SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012

Fecha: 21-Dic-2012

en los delitos atribuidos

En este entendido, de la lectura y comprensión del Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, se evidencia que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, si bien manifestó: “Que, conforme a la valoración y consideración de la imputación formal, y a efecto de cumplimiento del art. 233 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal, se evaluaron los antecedentes investigativos y procesales que cursan en obrados, donde se evidencian suficientes elementos de convicción, sometidos al contradictorio, que permiten sostener la probabilidad de autoría o participación del imputado en los delitos atribuidos, y por su parte, la defensa del imputado, realiza la fundamentación doctrinal apoyada y jurisprudencial, para desvirtuar la participación o autoría del imputado en los delitos imputados, ofreciendo como elemento de convicción el acuerdo suscrito entre Juan Carlos Fernández Flores y Ana Margarita Martínez Pierini de fs. 961 a fs. 967, que evidencia la reparación civil del daño causado, y una copia de un contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre los imputados Juan Carlos Fernández Flores y Jacinto Carrillo Quispe, que asignándole el valor probatorio correspondiente, y considerando que la responsabilidad penal persiste a la civil, y sin entrar en el campo investigativo correspondiente y privativo del M°P°, no se desvirtúa ni permite sostener o provocar duda o falta de certeza con respecto al cumplimiento del inc. 1 del Art. 233 del CPP, por lo que se mantiene subsistente dicho precepto legal para el presente caso” (sic); empero, no realizó una adecuada y correcta motivación, respecto a la concurrencia del primer requisito de procedencia para la detención preventiva: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible”, dentro los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; ya que si bien se indicó, que del acuerdo suscrito entre Juan Carlos Fernández Flores y Ana Margarita Martínez Pierini, sobre reparación civil del daño causado, así como del contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre los imputados Juan Carlos Fernández Flores y Jacinto Carrillo Quispe, arribó a la conclusión de que  “…se evidencian suficientes elementos de convicción, sometidos al contradictorio, que permiten sostener la probabilidad de autoría o participación del imputado en los delitos atribuidos…” (sic); sin embargo, omitió indicar de qué manera, dichos elementos, se encontrarían vinculados, con el o los tipos penales imputados -falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato-, ya que no se precisó, a qué delito en particular correspondía su razonamiento; asimismo no mencionó, el por qué consideró, que esos elementos de convicción, le permitieron sostener que el imputado era con probabilidad autor o partícipe de la comisión de uno o varios de los delitos atribuidos; sino más al contrario, englobó                   -inadecuadamente- con un solo razonamiento, a todos ellos, sin realizar una explicación precisa y adecuada, respecto a qué delito o delitos, serían los que se vincularían directamente, los elementos de convicción deducidos; lo que -obviamente- dejó al imputado, en una completa situación de desventaja, respecto a los elementos de convicción y la forma en la que ellos, hubieran establecido la probable autoría o participación del ahora accionante en los mismos; puesto que correspondía realizar en todo caso, era que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de conocer las pruebas aportadas por las partes, realice una valoración íntegra de las mismas, y establezca en base a criterios objetivos, cuales serían los elementos de convicción suficientes, que pudieran establecer la probable autoría o participación del imputado, en uno, varios o todos los delitos denunciados, explicando de manera clara, precisa y adecuada, la forma en la que incidirían en cada uno de los ilícitos penales aludidos. Sin embargo, al no haberse realizado ello, se dejó al ahora accionante, en completo desconocimiento de los motivos por los cuales se hubiese acreditado el primer requisito de procedencia de la detención preventiva, privándole de conocer, los supuestos elementos de convicción que pesaban en su contra; violando de esa manera la garantía del debido proceso, en su vertiente de motivación, que en el caso presente, tiene directa relación con la privación del derecho a la libertad física del imputado, puesto que se desconoce a cabalidad, si evidentemente existieron o no elementos de convicción suficientes en su contra, como para establecer si el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho denunciado, llegándose a desconocer por ende, si efectivamente concurrió el primer requisito de procedencia de la detención preventiva. En tal sentido, se tiene que la indicada autoridad judicial, vulneró la garantía del debido proceso del ahora accionante, en su vertiente de falta de motivación, por lo que corresponde otorgar la tutela en relación al mismo.