SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012

Fecha: 21-Dic-2012

i)

Por su parte, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 125 a 126, expuso lo siguiente: i) Se dispuso la medida cautelar de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 354/2011 de 9 de julio, ya que por el acuerdo suscrito entre Juan Carlos Fernández Flores y Ana Margarita Martínez Pierini, de reparación civil del daño causado, y del contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre los imputados Juan Carlos Fernández Flores y Jacinto Carrillo Quispe, se evidenciaría la autoría o participación del imputado en el hecho investigado; ii) Respecto al inc. 1) del art. 234 del CPP, indica que de los certificados de nacimiento de sus tres hijas, certificado de la Asociación de Productores Campesinos Yamparas “APROCAY”, facturas de luz del inmueble de Lourdes Carrillo Yampara, certificación del barrio 20 de marzo del Distrito 5 del Municipio de Sucre, y certificación de la fundación ACLO, así como las testificales de Pascual Carrillo Quispe y Alejandra Vela Carrillo, se demostró que el imputado tiene una familia y trabajo, asentados en el país, no así domicilio; iii) Al no contar con un arraigo natural que asegure su residencia en el país, y considerando que sólo es necesario portar cédula de identidad, para transitar dentro del país y por los países limítrofes, existió la posibilidad de que el imputado abandone el país o permanezca oculto, situación por la que señala, se encontró riesgo procesal de fuga. iv) Al haber sido declarado rebelde, dentro del presente proceso, además de existir mandamiento de aprehensión librado en contra del imputado -ahora accionante-, se pudo establecer la concurrencia de lo establecido en el inc. 4) del art. 234 del CPP; v) En los procesos con FIS 10011559 y 1002410, se evidencian imputaciones contra Jacinto Carrillo Quispe, situación que se adecuó a la previsión del inc. 6) del art. 234 del CPP; vi) Con el accionar de estos tipos penales se vulneró bienes jurídicos tutelados, por lo que se evidenció la concurrencia del inc. 10) del art. 234 del CPP; y, vii) Al existir otros coimputados, además de una declaratoria de rebeldía contra de uno de ellos, se presumió que el imputado, al estar en libertad pueda influir negativamente, sobre los partícipes o testigos por lo que concurriría el art. 235 inc. 2) del CPP. Aspecto por el cual, solicita se deniegue la tutela, debido a que se pretende se valoren los extremos que fundaron su detención.