SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2588/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.4.2. Respecto a la participación del Tribunal de apelación

En este mismo sentido, de la lectura y comprensión del Auto de Vista 258/2011, se tiene que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, señaló: “…que en autos en relación a la probable autoría o participación de los imputados en el hecho incoado no existe discusión, al estar acreditado objetiva y legalmente esta circunstancia, tampoco no se ha desvirtuado de manera alguna, menos haber sido objeto de reclamo por parte de la imputada, conforme a los antecedentes objetivos que acompañan al proceso” (sic); asimismo, hizo mención en la misma resolución, a varios elementos probatorios, por los cuales se evidenciaría, supuestamente, de la existencia de elementos de convicción suficientes contra el imputado, por los que se hubiese establecido que era con probabilidad autor o partícipe del delito denunciado; sin embargo, corresponde señalar, que dicho Tribunal al igual que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no precisó cabalmente cuáles eran los elementos de convicción deducidos, y a qué delito en particular se aludía, si a uno o a todos por los que fue imputado; tampoco se indicó el por qué se consideró que esos elementos de convicción, permitían sostener que el imputado era con probabilidad autor o partícipe de la comisión del ilícito penal. Asimismo, indicar que cuando se hizo mención a los elementos probatorios, que acreditaban la concurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP, se aludió a otros implicados y no sólo al ahora accionante; es decir, que no se discriminó de manera clara y específica, la manera y mediante qué medios de convicción suficientes, se hubiera demostrado que Jacinto Carrillo Quispe, era con probabilidad autor o partícipe de uno o varios de los delitos imputados. En consecuencia, se establece que el Tribunal de apelación, al igual que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, que se encuentra directamente ligada al derecho a la libertad personal -en el caso concreto- puesto que no se tiene certeza, si el primer requisito de procedencia de la detención preventiva, fue o no cumplido. En tal circunstancia, corresponde otorgar la tutela solicitada contra los Vocales ahora codemandados.