AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-RCA

Fecha: 23-Abr-2012

II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

  El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

El art. 76 de la LTCP, referido a la subsidiariedad e inmediatez, señala que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por su parte, el art. 74.5 de la citada Ley, determina que la acción de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en la SC 0475/01-R de 18 de mayo, entre otras, indicó que: “…Por lo que el Amparo Constitucional no  es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.