AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-RCA
Fecha: 23-Abr-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2012 de 7 de febrero, cursante de fs. 3622 y 3623, declaró la improcedencia in limine con los siguientes fundamentos: a) Se incumple la preceptiva contendida en el art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por cuanto tal norma exige del accionante, no la formulación de un mero petitorio; b) El peticionante solicita el pronunciamiento de un nuevo auto supremo, que resuelva recursos de casación que no fueron deducidos por ése Tribunal; c) El Auto de Vista data del 22 de octubre de 2009, por lo que la impugnación del mismo mediante esta vía, se encuentra más allá del término de perentoria; d) Deduce la presente acción contra autoridades que no intervinieron en el Auto Supremo impugnado; y, e) Invoca el hecho vulnerado de la adopción de medidas cautelares de carácter real, las cuales son impugnables en vía de apelación incidental, correspondiendo previamente activar esa vía.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- no procede
- improcedencia
- II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- forma son los establecidos en los numerales 1, 2 y 5
- acción de amparo constitucional se encuentra más allá del término perentorio observado por el art. 129.II de la CPE
- no se cumple con los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional
- y no contra el ahora accionante
- el petitorio está condicionado al pronunciamiento de la Sentencia Constitucional
- III.5.3. Improcedencia por subsidiariedad
- APROBAR