AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2012-RCA
Fecha: 23-Abr-2012
III.5.3. Improcedencia por subsidiariedad
Conforme prescriben los arts. 129.I de la CPE y 74.3 y 76 de la LTCP, así como la jurisprudencia constitucional, esta acción tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, el accionante debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad, por lo que previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por ley, pues de no hacerlo se declarará su improcedencia in limine en mérito al principio de subsidiaridad.
Respecto a la nulidad de los “actos consecuentes”; es decir, al proveído de 1 de diciembre de 2009, pronunciada por el Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz demandado, que dispone dar cumplimiento al Auto Supremo 346; el decreto de 13 de diciembre de 2009, por el que el Juez del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Distrito de Santa Cruz, da cumplimiento al citado Auto Supremo y posteriormente dispone remitir actuados al Ministerio Público a fin de que se abra nueva investigación; el Auto de 18 de mayo de 2011, por el cual el Juez Décimo de Instrucción Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispone la anotación preventiva de bienes y el Auto de 30 de septiembre de 2011, por el cual dicha autoridad admite la supuesta lesiva imputación formal presentada por el Ministerio Público, los requerimientos de 17 de septiembre de 2010, Instructivo 427/2011 de 17 de junio, requerimientos de 27 de abril, 22 de junio, 4 de mayo, 9 de mayo, 17 y 26 de septiembre todos de 2011, emitidos por el Ministerio Público a través de los Fiscales demandados, que -a decir del accionante- afectan sus bienes y vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y la defensa, lo expuesto precedentemente es aplicable al caso, por cuanto éste no demostró que contra las actuaciones de los Fiscales, de los Jueces y de los Vocales demandados, hubiera efectuado reclamo alguno o interpuesto los recursos que la ley le faculta, teniendo en cuenta que existe una investigación en curso puede acudir al Juez, quién se constituye en contralor de los derechos y garantías constitucionales y de las actuaciones de los fiscales, por lo que sus derechos presuntamente vulnerados deben ser reclamados y exigidos a dicha autoridad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- no procede
- improcedencia
- II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- forma son los establecidos en los numerales 1, 2 y 5
- acción de amparo constitucional se encuentra más allá del término perentorio observado por el art. 129.II de la CPE
- no se cumple con los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional
- y no contra el ahora accionante
- el petitorio está condicionado al pronunciamiento de la Sentencia Constitucional
- III.5.3. Improcedencia por subsidiariedad
- APROBAR