SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2012
Fecha: 19-Abr-2012
1)
El abogado del accionante, ratificó los extremos de su demanda, además de puntualizar su petitorio de una mejor explicación de las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado, e insistir en la omisión en que incurrieron éstos, así como el tribunal de primer grado, en pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: 1) La chompa azul que usaba el día de los hechos, añadiendo que por esta circunstancia existiría “falta de tipicidad del hecho con respecto a la norma”; 2) El reclamo, también efectuado en su recurso de apelación, respecto de la contradicción en la fecha que ocurrió el hecho, siendo que por la investigación efectuada por la Dirección General de Investigación Policial Interna, se establece el 31 de abril -del 2011-, que revisando el calendario nunca existió; 3) La inexistencia de un requerimiento fiscal para la prueba del alcosensor; y, 4) Indica que “no ha habido una adecuada notificación con el inicio y el conocimiento oportuno del proceso disciplinario” (sic.).
Sin entrar en discusión del fondo de este acápite, es imperioso también entender que, la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales; este es el criterio del Tribunal Constitucional, que en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, refiere: “La Jurisprudencia Constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las auto restricciones (self restraint), para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; en ese marco, una de ellas es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales…'”; en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado, siendo que para este extremo, el demandante debió fundamentar en su acción la concurrencia de los siguientes requisitos: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); por último, la jurisdicción constitucional no constituye última instancia, para volver a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria, ni especializada, como en el presente caso.
De un análisis de la RA 035/2011 (fs. 342 a 346), se advierte que hace expresa mención a la forma de vestir del uniforme policial del demandante el día del hecho, inclusive absolviendo el cuestionamiento de la defensa, de que no era uniforme por existir una chompa azul de lana que usaba el procesado encima de su atuendo policial, uniforme policial del demandante que en sus componentes pantalón verde olivo, botas negras de combate y polera -negra en este caso- son los que utilizan las unidades policiales operativas y los institutos de formación académica, para realizar actividades físicas y/o deportivas. De la misma manera, la RA 058/2011 (fs. 362 a 368), que resuelve la impugnación a la RA 035/11 se pronuncia respecto de las prendas que llevaba el ahora demandante en fecha 30 de abril de 2011, y establece que si se encontraba vistiendo prendas policiales, en vía pública y en estado de ebriedad; fundamentación y valoración que para el Tribunal Constitucional Plurinacional son puntuales pero razonables.
Por otra parte, si el accionante pretendía un expreso pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la labor interpretativa y valorativa de los tribunales de grado respecto de la naturaleza de cuestionadas prendas de vestir, no se ha explicado por qué esta labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, es decir, los mencionados por la SC 0718/2005-R de 28 de junio, a saber: “…exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada…”; asimismo si bien se ha hecho mención a los derechos supuestamente lesionados por el intérprete, sin embargo, el demandante no ha estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por último, no ha precisado las reglas de interpretación inaplicadas por los intérpretes a momento de resolver el caso (SC 2274/2010-R de 19 de noviembre), considerando en consecuencia este Tribunal, inviable pronunciarse sobre la pretensión del demandante.
En lo referente a esta denuncia, corresponde precisar que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la RA 058/2011, y el considerando que hace referencia a la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación (fs. 367), resuelve el recurso planteado en la forma prevista por el art. 99 de la LRDPB, así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refiere: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. Asimismo, de un análisis integral de dicha resolución que incluya su parte considerativa, la concurrencia de nueve puntos que expresan los convencimientos determinativos que justifican la decisión adoptada por dicho Tribunal, mismos que dan respuesta a los ocho planteados por el demandante en su recurso de apelación (fs. 348 a 352), en el siguiente orden: 1) Según el Tribunal a quo, el caso habría sido aperturado de oficio, conforme establece el art. 64.1 de la LRDPB, respondiendo así al punto 5 de la apelación; 2) Dicho Tribunal estableció que, la prueba del alcosensor habría sido elaborada con la presencia del Fiscal Policial y del investigador asignado al caso, respondiendo al cuestionamiento 2 de la apelación; 3) Se establece también que, el procesado, por su incomparecencia en oficinas de la Dirección General de Investigación Policial Interna para ejercer su defensa, habría sido notificado por cédula, de conformidad al art. 54 de la mencionada norma, absolviendo el punto 3; 4) El tribunal a quo entiende que, se tendría claramente establecida la fecha 30 de abril de 2011 como la fecha de la comisión de la falta, absolviendo el punto 4; 5) Entendió el Tribunal que, el procesado se encontraba vistiendo prendas policiales en vía pública y en estado de ebriedad, respondiendo a la apelación en su punto 6 de la impugnación; 6) Que, el procesado habría estado vistiendo pantalón de uniforme 1 y botas de combate, que son característica principal de la Policía Boliviana, otra vez refiriéndose al punto 6; 7) El uso de uniformes en la Policía Boliviana, conforme entiende el mencionado Tribunal, está regulado por el Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana, aprobada mediante Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana 0334/10 de 9 de abril de 2010, por lo que la sociedad civil no está autorizada a utilizar ninguna prenda policial, haciendo nuevamente referencia al punto 6; 8) El mencionado tribunal entiende que en la etapa investigativa, como ante el Tribunal Disciplinario Departamental, se ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, respondiendo así a las cuestionantes 1, 2, 3, 4 y 8; y, 9) El procesado habría tenido conocimiento de que era investigado en Dirección General de Investigación Policial Interna, sin embargo no se apersonó para asumir defensa, por lo que habría sido citado conforme prevé la norma antes mencionada; asimismo, fue legalmente notificado con el Auto de inicio de procesamiento, asistido por un abogado durante la audiencia de proceso oral, apeló la resolución de primera instancia, aludiendo nuevamente al punto 3. Por lo que, se ha dado una respuesta motivada a todos los cuestionamientos del justiciable; en tal sentido, no se puede acusar vulneración alguna a la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 20
- III.1. Exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana
- Fragmento 22
- III.2. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
- III.3.1.
- APROBAR