SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2012
Fecha: 19-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante afirma que es capitán de la Policía Boliviana, con funciones de Jefe de Seguridad de la Estación Policial Integral Cotahuma de la ciudad de La Paz; y que, el 30 de abril de 2011 en horas de la mañana, es detenido por un vehículo policial, endilgándole un supuesto escándalo en vía pública vistiendo uniforme policial. En ese ínterin, el Teniente Coronel Manuel Coritza Zuñiga, emite informe de acción directa, en base al cual se dicta Auto de inicio de procesamiento de 18 de agosto de 2011, que dispone el inicio del juzgamiento en su contra, por la supuesta infracción al art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que a la letra dice: “Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad” (sic), iniciando una férrea defensa, en sentido de no haber incurrido en falta alguna, por no haber estado vistiendo uniforme policial el día de los hechos. Manifiesta que todas las actas, informes y fotografías de lo sucedido, establecen que su persona se encontraba vistiendo una chompa color azul a rayas, que no representa uniforme policial, y que ninguna de las autoridades -se entiende que resolvieron el caso- hizo mención razonable al respecto.
Indica que, después de desarrollado el juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, dictó la Resolución 035/11 de 29 de agosto de 2011, que resuelve su retiro temporal por un año de la institución policial, con pérdida de su antigüedad y sin goce de haberes, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 12.20 de la LRDPB; acusando a esta Resolución, de lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por no expresar consideración ni positiva ni negativa sobre el atuendo de lana, consistente en una chompa de color azul, que cubría gran parte de su cuerpo el día del incidente, y que asegura, no representa a la Policía Boliviana.
Contra dicha Resolución, el accionante en fecha 23 de septiembre de 2011, interpone recurso de apelación, basando su argumentación en la estructura del uniforme policial, en el sentido de que la chompa de color azul del día de los hechos, altera en su totalidad la estructura del uniforme policial, resultando que la polera negra, pantalón verde y botas -además de la ya sabida chompa azul-, constituyen un conjunto que no está clasificado como uniforme policial, haciendo inaplicable la normativa disciplinaria en cuestión.
El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 058/2011 de 4 de noviembre que resuelve la apelación, sólo se manifestó en el sentido de que, el procesado estaba vistiendo prendas policiales, como ser pantalón de uniforme 1, botas de combate, característicos de la Policía Boliviana, constituyendo para el accionante este hecho, nuevamente como una agresión a su derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que es requisito de toda resolución, sea ésta administrativa o judicial, absolver todos y cada uno de los puntos planteados como defensa por el justiciable; en este caso, el argumento del atuendo de lana redundantemente expuesto en su memorial de fs. 234 a 240 vta. añade que, en casi diez documentos cursantes en el expediente investigativo, se pronuncian sobre su vestimenta, y especialmente sobre la chompa oscura o azul, siendo los únicos que omiten hacerlo las autoridades ahora demandadas, pese a ser parte de su argumento de defensa, concluyéndose con el rechazo de la mencionada apelación; denunciando no sólo la inexistencia de pronunciamiento intelectivo, valorativo o explicativo sobre una prenda de vestir, por parte de las autoridades accionadas, sino de la falta de “exhaustividad de la explicación”.
Señala la severa contradicción en las fechas de lo sucedido, pero las autoridades demandadas solo responden que se tiene establecida la fecha de la comisión de la falta; asimismo hizo referencia a que no existió requerimiento fiscal para la prueba del alcosensor, manifestando los demandados que el fiscal estuvo presente -se entiende en dicho actuado-; finalmente declaro que las diligencias de notificación no cumplieron su objetivo, porque no tuvo conocimiento oportuno del proceso, a lo que las autoridades demandadas se pronunciaron indicando que fue notificado conforme al art. 54 de la LRDPB. Observaciones efectuadas en su escrito de apelación, que fueron omitidas por quienes debían resolver dicho recurso, siendo su respuesta general e imprecisa, concluyendo entonces en la existencia de dos concretas agresiones a sus derechos constitucionales, la primera en virtud a la no existencia de fundamento satisfactorio sobre parte de la vestimenta que lo cubría el día del suceso sometido a juicio, y la segunda, respecto a la inexistencia de fundamento satisfactorio sobre los puntos expuestos como agravios en su escrito de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 20
- III.1. Exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana
- Fragmento 22
- III.2. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
- III.3.1.
- APROBAR