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Hugo Tomás Loayza Nava, Thedy Rodolfo Sánchez Villena, José Luís Giménez Domínguez y Beymar Vicente Rendón Montoya, a través de sus apoderados Justo Adolfo López Gonzáles, Ramiro Calderón Bravo y Juan Fabricio Vargas, manifestaron: 1) Los accionantes no ingresaron por convocatoria pública, sino por invitación directa; 2) Concluido el contrato de trabajo, el Directorio de ELAPAS recordó a los accionantes dicho extremo, correspondiendo la entrega de los activos fijos y documentación; 3) No se cumplió la RM 080/2009, que ordena la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo, por haberse planteado un proceso contencioso administrativo a la Corte Suprema de Justicia, mismo que se encuentra con decreto de “Autos”; 4) Se pretende hacer cumplir forzadamente la referida Resolución Ministerial cuando existe un proceso contencioso administrativo pendiente; 5) Debido a que la entidad demandada está sometida a la Ley General del Trabajo, se debería acudir a la judicatura laboral y no así a la jurisdicción constitucional; y, 6) La acción de amparo cosntitucional fue presentada después de los seis meses previstos por ley.

Por su parte, Ana Rosa Díaz De la Cruz, nueva Gerente Administrativa y Financiera de ELAPAS se apersonó por memorial de fs. 253 a 256 de obrados, expresando: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses; 2) El contrato de trabajo de los accionantes era a plazo fijo por cuatro años, al cabo de los cuales ELAPAS les hizo llegar notas anunciándoles la conclusión de sus funciones; 3) Los accionantes no agotaron las vías legales, ya que tienen abierta la judicatura laboral para pedir su reincorporación; y, 4) A pesar de tener respuesta de la Empresa, el 25 de marzo de 2009, y haber obtenido el informe fundamentado del Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, los accionantes acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para reiterar el pedido de reincorporación, duplicando actuaciones con el fin de revivir la posibilidad de plantear la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos pertenecen) (SC 1434/2011-R de 10 de octubre).