la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…'”

Además, la referida Sentencia Constitucional, reiteró la línea jurisprudencial establecida por la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, al señalar que: ´...la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…'” (las negrillas son nuestras).

No obstante, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente en el caso de autos, aclarar que si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional.

Por otra parte, cabe precisar que los accionantes sometieron sus actos al procedimiento administrativo, al haber obtenido la Resolución jerárquica por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo tanto y conforme al art. 55.III de la LPA, corresponde a la Administración Pública ejecutar sus propios actos administrativos.

Ahora bien, la jurisdicción constitucional dentro del ámbito de sus competencias asignadas por el art. 202 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no está señalada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino son éstos los que tienen que hacerla cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.

En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia.