a)

Asimismo, haciendo uso de la réplica sostuvo: a) La RM 080/2009, tiene autoridad de cosa juzgada; b) El Tribunal de garantías no analiza hechos controvertidos, sino la infracción de derechos y garantías; c) No correspondía acudir a la judicatura laboral, porque la Resolución Ministerial antes citada, ya dispuso la reincorporación de sus clientes; y, d) Los seis meses se computa a partir de la última notificación administrativa que data de diciembre de 2009.

Por memorial de fs. 186 a 189, se apersonó Gonzalo Tirado Herbas argumentando: a) Fue nombrado Gerente General de ELAPAS desde el 19 de diciembre de 2008; b) La citada entidad planteó demanda contenciosa administrativa contra la RM 080/09 de 17 de febrero de 2009 y el decreto complementario de 17 de marzo de 2009, encontrándose el mismo en trámite en el Tribunal Supremo de Justicia; c) La acción es extemporánea al haber transcurrido diez meses desde el 5 de marzo de 2009, momento en que el Directorio comunicó a los accionantes la presentación de la demanda jurisdiccional; d) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruyó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Sucre esperar la ejecución de cualquier actuación administrativa hasta que la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia emita auto supremo; y, e) Pide al Tribunal de garantías no vulnerar sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo; y se tome en cuenta los principios de presunción de constitucionalidad y de validez de los actos administrativos de ELAPAS, ya que accedió al cargo por convocatoria pública y concurso de méritos.