concedió en parte

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2010 de 4 de febrero, cursante de fs. 292 a 299, concedió en parte la acción planteada con los siguientes fundamentos: i) Se dio cumplimiento a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a que la solicitud de los accionantes de reincorporación laboral y señalamiento de día y hora de entrega de sus oficinas, fue reclamada permanentemente en ejecución de la RM 080/09, primero a la entidad demandada y luego al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desde el 3 de marzo de 2009, hasta el 6 de enero de 2010; ii) Agotada la vía administrativa e interpuesto el contencioso administrativo por los demandados corresponde a las autoridades judiciales establecer el control de la legalidad, determinando si las autoridades administrativas han lesionado o no los derechos de los accionantes y definir si incumbe dejar sin efecto la RM 080/2009; iii) Existe la posición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de suspender la Resolución Ministerial referida, hasta que se resuelva el contencioso administrativo, siendo aplicable el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece la improcedencia de la acción de amparo cuando hay resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por algún medio de defensa; iv) Existe el procedimiento especial para la ejecución del fallo administrativo y éste no puede ser salvado por el Tribunal de garantías para hacer cumplir una decisión final que no emitió; v) Se debe acudir a la autoridad administrativa para el cumplimiento de la reincorporación o en su caso solicitar la no suspensión de la ejecución, pero no pretender que sea el amparo el que efectivice dicha determinación administrativa; y, vi) En cuanto al derecho de petición, sostienen que al no haberse dado respuesta al memorial de 6 de enero de 2010, se vulneró el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuya base constitucional es el art. 24 de la CPE, debido a que el silencio administrativo alegado por los demandados, es el tiempo que tiene la autoridad administrativa para dictar resolución, “in atingente al caso”, por lo que debió haber sido respondida en forma positiva o negativa por los miembros del Directorio de ELAPAS.