SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2012
Fecha: 14-May-2012
a)
Resolución de 10 de julio de 2009 y todo lo obrado por la autoridad municipal hasta el decreto de radicatoria del recurso jerárquico de 1 de julio de 2009 a objeto de que la autoridad “recurrida” se pronuncie según los lineamientos establecidos en esa Resolución, disponiendo “si legalmente correspondiere” que mientras sea resuelto el recurso jerárquico planteado, se restituya a su fuente laboral, con goce de sus derechos y obligaciones laborales, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo de la Alcaldía Municipal, señala que el sumariante es la autoridad legal competente designada por la MAE de la institución la primera semana del año, siendo su principal función la de conocer, sustanciar y resolver el proceso administrativo interno con ejercicio pleno de facultades contenidas en el art. 21 del DS 26237 de 29 de junio de 2001; b) Se tiene constancia que en cumplimiento al Reglamento mencionado, la anterior autoridad sumariante, Víctor Hugo Chávez Trigo, fue designada en la primera semana de la presente gestión .
El accionante señala que se ha vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad humana, al debido proceso en su elemento del juez natural independiente e imparcial y el derecho al trabajo, toda vez que: a) La Autoridad Sumariante dentro del proceso administrativo iniciado en su contra actuó sin competencia; b) Todas las actuaciones realizadas dentro del proceso no fueron de conocimiento de la autoridad denunciante; c) El memorándum 00068 de 21 de enero de 2009, por el que se instruye iniciar el proceso administrativo en su contra no identifica la norma legal que supuestamente infringió; d) El Alcalde Municipal se constituye en Juez y parte, puesto que primero lo denuncia y después resuelve como MAE el recurso jerárquico que presentó; e) No se clausuró el termino probatorio; f) El superior jerárquico no debió pronunciar la Resolución de 10 de junio de 2009, puesto que interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad por la omisión de la norma prevista por el art. 12.I inc. a) del DS 23318-A modificado por su similar 26237, el cual fue rechazado el 8 de julio de 2009 y remitido ante el Tribunal Constitucional, determinando sancionarlo con la suspensión de la institución, olvidándose que procedimentalmente no correspondía pronunciarse en el fondo, tal como prevé el art. 62.1 de la LTC, por cuanto debió suspenderse la tramitación del proceso entre tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de las normas legales impugnadas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
En el caso de autos, el accionante solicita se disponga “la nulidad del injusto e ilegal proceso administrativo interno, a mayor abundamiento, mi inmediata reincorporación en mi calidad de funcionario del Gobierno Municipal con todos mis derechos y obligaciones, la restitución de mis remuneraciones o sueldos suspendidos ilegalmente desde mi suspensión a la fecha” (sic), haciendo referencia que dentro el proceso administrativo seguido en su contra se hubiese suscitado de manera ilegal, señalando que: a) Todas las actuaciones realizadas no fueron de conocimiento de la autoridad denunciante; b) El memorándum 00068, por el que se instruye iniciar dicho proceso en su contra, en el cual no identifica la norma legal que supuestamente infringió; c) El Alcalde Municipal se constituye en Juez y parte, puesto que primero lo denuncia y después resuelve como MAE el recurso jerárquico que presentó; d) No se clausuró el termino probatorio; e) La autoridad sumariante actuó sin competencia; y, f) El superior jerárquico no debió pronunciar la Resolución de 10 de junio de 2009, puesto que interpuso el recurso indirecto de inconstitucionalidad por la omisión de la norma prevista por el art. 12.I inc. a) del D.S. 23318-A modificado por su similar 26237, el cual fue rechazado el 8 de julio de 2009 y remitido ante el Tribunal Constitucional, determinando sancionarlo con la suspensión de la institución, olvidándose que procedimentalmente no correspondía pronunciarse en el fondo, tal como prevé el art. 62.1 de la LTC, por cuanto debió suspenderse la tramitación del proceso entre tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de las normas legales impugnadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- i)
- a)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación;
- SC 0150/2010-R
- impugnando la competencia de la autoridad sumariante que conoció el mismo,
- el cual fue rechazado el 8 de julio de 2009 y remitido ante el Tribunal Constitucional,
- el accionante
- 2º