SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2012

Fecha: 14-May-2012

i)

señaló: i) Dentro de las competencias y facultades conferidas por el DS 23318-A, fue modificado por el DS 26237, mediante Auto de 9 de junio de 2009, procedió a dar cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 004/2009, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, misma que concedió en parte la tutela pretendida por el ahora accionante, anulando procedimiento administrativo interno hasta el estado de concederle el recurso de revocatoria, estableciendo que el plazo para la emisión de resolución respecto a ese recurso empezaría a computarse a partir de la notificación al procesado, con el Auto de 9 de junio de 2009, notificado el 12 del indicado mes y año impugnó la competencia de la autoridad que conocía el caso, solicitando se disponga archivo de obrados, por lo que mediante Resolución de 15 del señalado mes y año, se rechazo esa impugnación; sin embargo, el 18 del citado mes y año, planteó recurso de revocatoria contra ese fallo, mereciendo el proveído de 22 de junio de 2009, declarándolo no ha lugar, por lo que interpuso recurso jerárquico el 24 del indicado mes y año, pretendiendo quedar sin responsabilidad de los actos que cometió, reiterándolo el 26 del referido mes y año, invocando el art. 141 de la LM, toda vez que a su criterio no estaría sometido a un juez natural, requiriendo archivo de obrados y se revoque el Auto de 19 del manifestado mes y año, ante lo que en aplicación del art. 24 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A complementado por el DS 26237, por Resolución de la fecha indicada ratificó en todas sus partes la Resolución Final 002/09 de 12 de febrero de 2009, pronunciada por la anterior Autoridad Sumariante, Víctor Hugo Chávez; ii) De los antecedentes mencionados, se tiene que el “recurrente” con la finalidad de quedar absuelto del proceso administrativo interno, se limitó a plantear recursos infundados en el transcurso del proceso administrativo interno y jamás desvirtuó los indicios de responsabilidad administrativa que pesaban en su contra; iii) Los arts. 23, 24 y 25 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, establecen que los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico sólo pueden formularse contra las resoluciones finales, mismas que tiene carácter de una sentencia, de ninguna manera contra resoluciones de mero trámite o interlocutorias, criterio concordante con los arts. 140 y 141 de la LM; iv) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 56 señala los requisitos para hacer procedente los recursos administrativos, por lo que el Auto de 15 de junio de 2009, al no ser definitivo, no podía ser impugnado por la vía del recurso de revocatoria o jerárquico; v) Respecto a la competencia cuestionada por el accionante, puesto que al haber sido designado mediante memorándum de 1 de junio de 2009, se habría vulnerado el art. 12.I inc. a) del DS 23318 modificado por el DS 26237, con la errada suposición de que ese funcionario público no podría ser sustituido ante cualquier hecho o circunstancia, de ser así determinaría la absoluta inexistencia de la autoridad encargada de sancionar las faltas disciplinaria; vi) El art. 14 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, establece que el ordenamiento jurídico al que se sujeta la responsabilidad administrativa por la función publica, ante un vació o imperfección de la misma pueden ser aplicables las normas de carácter administrativo; vii) Los arts. 6 y 8 de la LPA, establece en qué casos procede la sustitución de las autoridades u órganos competentes en la administración pública, por lo que ante la renuncia de Víctor Hugo Chávez, la MAE de la Alcaldía, en cumplimiento del art. 12.I inc. a) del DS 26237, de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, procedió a designarle Autoridad Sumariante titular por sustitución del órgano administrativo disciplinario de esa entidad municipal; viii) La presente acción de amparo es “improcedente” toda vez que el “recurrente” solicita la nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra, considerando que la declaratoria de nulidad de los actos de las personas que usurpan funciones que no les competente y de las que ejercer jurisdicción que no emanan de la ley, corresponde a otro recurso constitucional; y, ix) Por todo lo mencionado, solicita se declare “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional solicitado, por no existir vulneración a los derechos aludidos por el “recurrente”, teniendo en cuenta que con anterioridad ya se planteó otro amparo constitucional cuestionando su competencia, mismo que fue resuelto por la Resolución de 14 de agosto de 2009, por la Sala Civil Segunda denegando la tutela y declarándola en consecuencia “improcedente”, pretendiendo de esa manera recurrir de amparo constitucional dos veces respecto al tema de su competencia.