SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2012
Fecha: 24-May-2012
1)
Juan Coronado Camacho, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 45 y vta., manifestó: 1) El 14 de febrero de 2012, el Investigador asignado al caso 224/11, por la comisión de los delitos de destrucción, deterioro de bienes y de riqueza nacional, al percatarse de la sustracción de unos motorizados que se encontraban con orden de secuestro e incautación, formalizó de oficio denuncia en DIPROVE, acorde al art. 286 del CPP; 2) Por declaración de María Angélica Morales Tórrez, se estableció que los motorizados fueron transportados por orden y autorización de la abogada Paula Juanita Zambrano Céspedes, quien conocía que se hallaban en calidad de secuestro, a cuyo efecto se utilizaron llaves falsas y se violentó la chapa de arranque, según declaración de testigo y al haber inducido a su cliente a realizar un acto ilícito, en virtud del art. 226 del CPP, emitió la orden de aprehensión, al considerar que existían suficientes elementos de convicción sobre la participación de la imputada como instigadora, motivo por el cual presentó imputación formal y solicitó detención preventiva; y, 3) Conforme al art. 245 del CPP, la accionante para recuperar su libertad, debió cumplir previamente las medidas impuestas y si consideraba la existencia de alguna vulneración, acudir ante la Jueza cautelar a través de la complementación o enmienda, estipulada por el art. 125 del CPP, o recurrir en apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, lo que implica que no puede activar la vía de la acción de libertad, en virtud a la subsidiariedad.
El fiscal al inicio de una investigación o durante su desarrollo puede disponer la aprehensión de un ciudadano cuando: 1) No obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no asiste ante su autoridad; y, 2) Concurren las circunstancias previstas en el art. 226 CPP, aún cuando la persona se hubiese presentado en observancia a la citación; en el último caso, debe dictar una resolución fundamentada que explique claramente la presencia de las circunstancias exigidas en la citada disposición legal. Si no cumple con ese requerimiento, la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando se remita al detenido dentro del plazo legal ante el juez competente.
En el caso de estudio, del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que la aprehensión ordenada por el Fiscal ahora demandado, no responde a ninguna de las situaciones referidas, ya que la accionante en su condición de abogada de José Luis Cortez Claure, a quien el Ministerio Público investiga un supuesto daño ambiental; en la noche del 14 de febrero del año en curso, acudió a las oficinas de DIPROVE de Puerto Suárez, para asistir profesionalmente a María Angélica Morales Tórrez, esposa de su cliente, no así en condición de denunciada, querellada o imputada, pues nunca fue citada conforme al art. 224 del CPP, por lo que no se puede alegar situación alguna que justifique su aprehensión.
De la misma manera, no se dan las circunstancias previstas por el art. 226 CPP, cuando no ha precedido a la orden de aprehensión una resolución motivada que justifique la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo referido, máxime si el Fiscal demandado reconoce que procedió a la aprehensión de la imputada en base a una simple declaración hecha por María Angélica Morales Tórrez, por un supuesto delito de robo agravado en grado de instigación, para que responda a la acusación y preste su declaración informativa sobre el delito que se le atribuyó.
Conforme lo indicado, el Fiscal de Materia no cumplió con lo previsto en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en aprehensión indebida y por lo mismo, vulneró el derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo otorgar la tutela solicitada aún cuando aquella hubiese sido puesta a disposición del Juez cautelar competente, actuación que no destruye la lesión al derecho consumada por la autoridad fiscal demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza, finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Facultad del fiscal en cuanto al mandamiento de aprehensión
- podrá
- Fragmento 14
- dispuso la libertad del imputado
- el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. Respecto a la actuación de la Jueza codemandada
- sin emitir el mandamiento de libertad correspondiente y menos otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, bajo el argumento que su libertad se haría efectiva cuando las observe; sin considerar que no se dispuso medida de detención preventiva que justifique su persistencia
- APROBAR