SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2012
Fecha: 24-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de ese mes y año, aproximadamente a horas 22:20, recibió una llamada telefónica vía celular de María Angélica Morales Tórrez, esposa de su cliente José Luis Cortez Claure, a quien el Ministerio Público le sigue investigación por un supuesto daño ambiental, constituyéndose rápidamente a horas 22:30, en oficinas de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Puerto Suárez, a efecto de asistirla profesionalmente; oportunidad en la que el Fiscal demandado, sorpresivamente sin citación previa ni ninguna clase de evidencia e indicio, ordenó a los policías su aprehensión sin guardar las formalidades legales ni cumplir los requisitos exigidos por los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento que en su condición de abogada habría ordenado a María Angélica Morales Tórrez, el robo de vehículos que se encontraban retenidos con fines investigativos; posteriormente, el 16 de igual mes y año, fue sometida a audiencia cautelar ante la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, quien no observó las formalidades de su ilegal aprehensión, pese a la denuncia de que no se trataba de delito flagrante, sino que fue convocada con engaños a las oficinas de DIPROVE, para ser aprehendida ilegal e indebidamente.
No obstante haber planteado incidente de nulidad de su aprehensión, la Jueza referida lo rechazó sin fundamento alguno, contraviniendo el debido proceso; impugnando también la imputación formal en su calificación provisional, en razón a que no existía coherencia entre el tipo penal de robo agravado y las acciones que se le imputaron, pues su accionar se adecúa más bien a lo previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), por desobediencia a orden de autoridad competente; aspecto que tampoco fue reparado. Finalmente, la aludida Jueza dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando que se presente cada quince días ante el Ministerio Público, arraigo nacional o local, prohibición de acercarse a los otros coimputados y fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos); sin embargo, en lugar de otorgarle un plazo prudencial para su cumplimiento y determinar su inmediata libertad, señaló que la misma se haría efectiva una vez observadas las medidas sustitutivas, violando de esta manera sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza, finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Facultad del fiscal en cuanto al mandamiento de aprehensión
- podrá
- Fragmento 14
- dispuso la libertad del imputado
- el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.2. Respecto a la actuación de la Jueza codemandada
- sin emitir el mandamiento de libertad correspondiente y menos otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, bajo el argumento que su libertad se haría efectiva cuando las observe; sin considerar que no se dispuso medida de detención preventiva que justifique su persistencia
- APROBAR