SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012

Fecha: 04-Jun-2012

1)

Enrique Miguel Salas Moscoso, en representación de los codemandados Modesto Palacios Cruz y Marco Antonio Morales Mendieta, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Nacional, en audiencia, manifestó: 1) La accionante estaba ejerciendo funciones de seguridad en la entonces Corte Superior “de El Alto” del Distrito Judicial de La Paz, destinada en el Batallón de Seguridad Física Estatal en la gestión 2009, circunstancias en las cuales el 1 de septiembre, pidió permiso que fue otorgado del 2 al 4 de ese mes, para atender problemas de salud de su hijo; cumplido el permiso de manera misteriosa y sin causa justificada faltó del 2 al 21 del mes y año referidos; 2) El Comandante del Batallón de Seguridad Física remitió todos los antecedentes ante el Comandante Departamental de Policía de La Paz, quien puso a conocimiento de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, para la apertura del proceso correspondiente; 3) El Fiscal Policial con todos esos antecedentes, dictaminó el inicio del caso y dispuso que se inicien las investigaciones correspondientes de acuerdo a los arts. 51, 52 y 71 inc. b) del RFDSPN; 4) La falta por la que se apertura el proceso es la prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Reglamento referido, que indica incurrir en deserción, iniciándose las investigaciones convocándola a efecto que preste su declaración informativa; haciéndose presente ante la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, señaló textualmente que solicitó permiso y una vez que se cumplió no retornó a cumplir sus funciones, admitiendo que faltó, declaración efectuada de manera voluntaria; 5) La accionante no estuvo en estado de indefensión, puesto que si bien se han presentado bajas médicas, éstas no guardan relación con la fechas de su ausencia; es decir, del 2 al 21 de septiembre de 2009, y las bajas son del 11 de noviembre, 10, 17 y 31 de diciembre del mismo año; igualmente presentó pruebas de descargo; 6) El 16 de marzo de 2010, el Fiscal emitió requerimiento de acusación, por la cual se acusa a la accionante de haber cometido la falta de deserción, siendo notificada legalmente el 6 de abril de igual año, a horas 9:30, teniendo pleno conocimiento del requerimiento; 7) Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, la accionante se presentó y firmó el libro de asistencia de procesado el 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 de abril de 2010 y el 20 del mismo mes, cuando ella ya dejó su croquis, tenía total conocimiento de su proceso disciplinario firmando el libro por última vez; 8) El 13 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia de proceso oral, público, continuo y contradictorio para el 20 de igual mes y año; pese que la accionante tuvo conocimiento de su proceso disciplinario y podía apersonarse con los memoriales que correspondían, nunca lo hizo, dejando el proceso disciplinario sin asumir defensa; 9) El Oficial de Diligencias se constituyó en el Comando General de la Policía Boliviana para establecer el destino de la accionante, donde le indicaron que se encontraba con la figura de “suspensión indefinida de retiro indefinido” (sic), lo que no implica una baja definitiva de la institución; 10) Al no apersonarse la accionante más al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a efecto de resguardar sus derechos constitucionales, el Presidente de acuerdo al art. 85 del RFDSPN, dispuso se le notifique mediante cedulón en Secretaría del referido Tribunal; 11) Cuando se llevó a cabo la audiencia de sorteo de Vocales, en protección de sus derechos, previamente se la declaró rebelde y contumaz de conformidad al art. 88 del Reglamento citado, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal de Audiencia pidieron que se la notifique por edictos publicados en el periódico “El Diario” el 2 y 6 de octubre, por los cuales se citó a la accionante para que asuma defensa; no obstante, nunca se presentó; después, conforme al art. 76 del Reglamento citado, se le designó abogado de oficio; 12) Mediante RA 378/10, se dispuso sancionar a la accionante con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la Policía Boliviana, por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. “D” numeral 25 del RFDSPN; determinación legalmente notificada a la actora en el tablero de informaciones del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; Resolución que pudo ser apelada; 13) Enviado el proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior, es sorteado a uno de los Vocales, quien emitió el proyecto que posteriormente fue aprobado por la RA 435/2011, confirmando la baja de la ahora accionante, y cuando pasó la Resolución al Oficial de Diligencias del Tribunal para que se le notifique, dicho funcionario representó que no fue posible ubicarla, pese a que se la citó mediante edictos y cedulón conforme al Reglamento, además nunca tenía encendido el teléfono que dejó como referencia; 14) El 22 de junio de 2011, recién la accionante se apersona ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, pidiendo fotocopias legalizadas del proceso, que le fueron entregadas el 25 de julio del referido año; evidenciándose que en ningún momento se encontró en indefensión, siendo su responsabilidad la obligación de hacer seguimiento al proceso; y, 15) La prescripción opera a pedido de parte y no de oficio, por lo que correspondía a la parte solicitarla.

El art. 77 de la LTCP, sobre el contenido de esta garantía jurisdiccional prevé, que además de ser presentada por escrito, ésta deberá cumplir con: “1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.

Requisitos de forma y contenido que necesariamente deben ser cumplidos al momento de interponer la acción de amparo constitucional, que de su concurrencia dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; en ese sentido, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional respecto al tema. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, expresó respecto a los requisitos de admisibilidad que éstos: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.