SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012
Fecha: 04-Jun-2012
II.6.
II.6. El 13 de septiembre de 2010, en cumplimiento del Auto Inicial de proceso, se fijó audiencia de sorteo de Vocales para el 15 del mismo mes y año, y apertura de proceso oral, público y contradictorio el 20 de septiembre de 2010 (fs. 150). El Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, elevó informe indicando que no se pudo notificar a Jenny Patricia Rocha Coronel, quien no estaría en la lista de revista del Comando General, al encontrarse con sanción disciplinaria de retiro temporal y sin goce de haberes (fs. 151); disponiendo el Presidente del Tribunal, su notificación mediante cedulón en Secretaría (fs. 152), en aplicación del art. 85 del RFDSPN (fs. 151 vta.).
Posteriormente, por Auto de 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, declaró rebelde a la procesada Jenny Patricia Rocha Coronel, designándole abogado defensor (fs. 153); procediéndose a la publicación de edictos policiales en el periódico “El Diario” (fs. 154 a 157).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los requisitos de forma
- requisitos de contenido
- III.3. En cuanto al derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- actuado procesal que fue notificado a la accionante, conforme el acta de notificación (fs. 137), el 6 de abril de 2010, recibiendo inclusive una copia del requerimiento fiscal
- actuado que fue notificado personalmente a la accionante
- Fragmento 28
- en cambio, cuando el demandado o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado en su contra pero no ejerce su defensa, no se produce indefensión absoluta, ya que no es la autoridad judicial la que coloca al procesado en una situación de impedimento para asumir su defensa, sino es éste quien se coloca voluntariamente en esa situación al abandonar y no ejercer su defensa en la causa de cuya existencia tiene conocimiento material, por lo que su actitud pasiva y negligente es que coloca al mismo en indefensión
- denegado
- APROBAR