SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012
Fecha: 04-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2009, en su condición de funcionaria policial con el grado de Suboficial Primero, se encontraba prestando servicios en el Batallón de Seguridad Física Estatal con destino en la entonces Corte Superior “de El Alto” del Distrito Judicial de La Paz; empero, entre el 3 al 21 del referido mes y año, se vio imposibilitada de asistir a cumplir sus funciones, por haber sufrido una parálisis por problemas en el sistema nervioso central y trastornos depresivos; por lo que tuvo que ser trasladada al centro médico “CREDISALUD”, para efectuarle el tratamiento correspondiente; suscitando que la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, le inicie proceso disciplinario administrativo por la supuesta falta de deserción, prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), supuestamente por haber faltado a sus funciones sin justificación alguna.
Radicado y sustanciado el proceso en el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el 22 de octubre de 2010, sin que se le haya notificado personalmente y en rebeldía, se llevó a efecto la audiencia disciplinaria, lesionando su derecho a la defensa; pronunciándose en su ausencia, la Resolución Administrativa (RA) 378/10, ratificada mediante RA 435/2011 de 26 de abril, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
Refiere que en mérito a esas dos Resoluciones Administrativas, el Comandante General de la Policía Boliviana, emitió la RA 0803/11 de 26 de agosto de 2011, a través de la cual se le dio injustamente de baja definitiva de la institución, mediante memorando 560/2011 de 12 de septiembre, pese a que presentó dos memoriales haciendo conocer la irregularidad procesal de falta de notificación con el fin que se revoque la medida adoptada en su contra; quien además no consideró que contaba con prueba pertinente consistente en la baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS), por incapacidad laboral del 3 al 21 de septiembre de 2009, desconociendo lo previsto por los arts. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 57 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional, que destruye el argumento de la supuesta falta grave de deserción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- los requisitos de forma
- requisitos de contenido
- III.3. En cuanto al derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- actuado procesal que fue notificado a la accionante, conforme el acta de notificación (fs. 137), el 6 de abril de 2010, recibiendo inclusive una copia del requerimiento fiscal
- actuado que fue notificado personalmente a la accionante
- Fragmento 28
- en cambio, cuando el demandado o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado en su contra pero no ejerce su defensa, no se produce indefensión absoluta, ya que no es la autoridad judicial la que coloca al procesado en una situación de impedimento para asumir su defensa, sino es éste quien se coloca voluntariamente en esa situación al abandonar y no ejercer su defensa en la causa de cuya existencia tiene conocimiento material, por lo que su actitud pasiva y negligente es que coloca al mismo en indefensión
- denegado
- APROBAR