SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2012

Fecha: 04-Jun-2012

requisitos de contenido

Respecto a los requisitos de contenido, previstos en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la LTCP, igualmente deben ser cumplidos al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, con la diferencia que los requisitos de forma, sí son subsanables; en cambio los requisitos de contenido, no son susceptibles de ser rectificados, debiendo el tribunal o juez de garantías, ante su inobservancia, rechazar directamente la acción, no pudiendo otorgar plazo de subsanación, debido a que la ausencia de éstos implica que tanto el juez de garantías como este Tribunal, no puedan de manera objetiva compulsar la veracidad de los hechos mediante los cuales fueron lesionados los derechos alegados a efecto de una tutela correcta y efectiva.

Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por el accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados, en cumplimiento al requisito descrito en el art. 77.4 de la LTCP, relacionado a identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, por cuanto la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, está para tutelar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por ello la importancia que se efectúe la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales; requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe existir un nexo de causalidad, entre los hechos y los derechos. Finalmente, respecto al tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la Ley mencionada, de igual forma, se debe señalar con claridad y de manera vinculada, la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.

Según lo señalado, resulta evidente que al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, debe verificar si se cumplen todos los requisitos mencionados, tanto de forma, que podrán ser subsanados ante su inobservancia dentro del plazo de Ley, así como los de contenido, no podrán ser enmendados, debiendo ser directamente rechazada la acción.

Análisis que debe efectuarse al momento de la presentación de la acción; es decir, antes de la admisión y del verificativo de la audiencia, no  pudiendo el juez o tribunal de garantías admitir la acción y fijar audiencia, para posteriormente instalada, advertir la ausencia de requisitos de forma o contenido y suspender el acto a efecto que se subsanen las omisiones; por cuanto, como se señaló, ante la ausencia de requisitos de forma, deberá otorgarse un plazo para que la parte accionante subsane las omisiones en que hubiera incurrido antes de la admisión de la acción y si en el plazo otorgado no se cumple con ello, se podrá rechazar directamente la acción, y en el caso de la ausencia de requisitos de contenido, el juez de garantías deberá, sin otorgar ningún plazo, rechazar la acción de manera directa, al haberse establecido que la ausencia de éstos no son subsanables.

Aspecto anteriormente relacionado que en el caso presente no ocurrió, por cuanto interpuesta la acción ante el Tribunal de garantías, éste en vez de verificar el cumplimiento de todos los requisitos, admitió la acción disponiendo el verificativo de audiencia para el 2 de marzo de 2012 (fs. 69); para posteriormente instalada en esa fecha suspenderla (fs. 77 a 79), alegando la ausencia del requisito de forma previsto en el art. 77.2 de la LTCP, otorgando a la parte accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane; situación que procesalmente es incorrecta, ya que el momento procesal en el que el juez o tribunal de garantías debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido es antes de la admisión de la acción; si bien la forma en la que tramitó el Tribunal de garantías la presente acción, no fue la correcta, por economía procesal no se anularán obrados, sino se pasará a emitir la resolución pertinente.