SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
En el informe escrito presentado el 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 33 a 36 vta., el demandado -a través de su apoderado- manifestó lo siguiente: i) Alegando supuesto maltrato, la accionante instauró proceso contra la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”, que radicó en el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, en agosto de 2011; por ello, velando por la protección de la menor NN, ella no puede seguir en el mencionado establecimiento, pues sería ilógico que permanezca en la Unidad Educativa donde recibe maltrato; más aún, si los padres y los educadores tienen la obligación de proteger a los menores; ii) La actora no hace alusión a la demanda penal existente por el delito de extorsión contra su esposo, cuyo proceso inició el 25 de marzo de 2011, sólo se refiere a la acción de amparo constitucional, sin hacer conocer la verdad y el fondo de las causas existentes en la justicia ordinaria, demostrando temeridad con el único propósito de dañar la imagen del demandado, actitud que no puede ser protegida por esta acción tutelar; iii) La presente acción de defensa es inadmisible, al concurrir la causal establecida en el art 74.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tampoco cumple el art. 129.I de la CPE, pues claramente se señala que se acudió ante las autoridades pertinentes del ámbito educativo, incluso a la Dirección Departamental de Educación, que hasta la fecha no hubiese emitido pronunciamiento; por eso, al tener defectos insubsanables corresponde su rechazo in límine; iv) Lo correcto era plantear la acción tutelar contra las autoridades educativas, para que emitan pronunciamiento a la brevedad posible; al haberse incoado un procedimiento equivocado, no es posible la protección según la SC 1664/2011-R de 21 de octubre; v) La accionante pretende cobijarse en la excepción de subsidiariedad, soslayando que esta acción, tutela derechos consolidados y no así espectaticios, que inclusive pueden desaparecer como efecto del pronunciamiento de la Dirección Departamental de Educación, que determinará si hubo o no el daño. Por otro lado, también se halla pendiente la determinación del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, cuya conclusión determinará la mejor estabilidad de la menor; no obstante, la accionante invocó la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, que no es aplicable al caso, al tratarse de un asunto de tierras donde la multitud pone en peligro la vida de las personas; máxime, si el 2011, se hizo conocer a los padres, que la menor no podía seguir en la Unidad Educativa, quienes tuvieron el tiempo necesario para poder inscribirla en otro establecimiento, inclusive en un colegio que sea más próximo a su domicilio particular; y, vi) La negativa de inscripción a la menor está muy bien justificada, pues si existe un supuesto maltrato, ella no puede permanecer en dicho establecimiento, de modo que se eviten posibles daños posteriores.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de esta acción de defensa
- III.3.
- apellido
- igualdad,
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- III.4. El derecho a la educación
- discriminación
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR