SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.5. Análisis del caso concreto

           En principio, cabe puntualizar que los argumentos vertidos por el demandado en el informe aludido, carecen de sustento jurídico y en consecuencia no son valederos, por cuanto los procesos, laboral por cobro de beneficios sociales, el seguido por discriminación en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, así como el proceso penal contra el progenitor de la menor por el delito de extorsión; son cuestiones que no atingen a la problemática en cuestión, pues los problemas de índole personal entre el padre de la menor y el Director demandado, no pueden entenderse como razón alguna para menoscabar el derecho a la educación de la representada de la accionante; en consecuencia, no puede alegarse la “seguridad” o “protección” de la menor como justificativo para no recibirla en el colegio, en detrimento de su derecho a recibir educación.

           Asimismo, las garantías suscritas entre el padre de la representada de la actora y el demandado, ampliadas contra sus familiares; de ninguna manera pueden asumirse como motivo valedero para restringir el derecho de la menor, ya que con sobrada razón, al existir las garantías entre ambos, el Director del Establecimiento está en la obligación de guardar compostura y respeto en relación a los derechos de ésta; por cuanto la imposición de garantías recíprocas como en el caso, no deben ser comprendidas para limitar, vulnerar o restringir los derechos de terceros que nada tienen que ver en las controversias que las motivaron; por lo que el Director del establecimiento y el plantel docente, en su condición de máximas autoridades al interior de la entidad educativa y del aula, respectivamente, tienen el deber indeclinable de velar por la igualdad en el acceso a la educación, a cuyo fin deben soslayarse de cualquier prejuicio que tienda a burlar o impedir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, conforme manda el art. 108.2 de la Norma Suprema, siendo que la educación y su acceso, no pueden ser restringidos o menoscabados bajo ninguna circunstancia.

           En cuanto a que el Tribunal de garantías asumió que no se conculcó el derecho a la educación, por cuanto la autoridad educativa habría atendido la solicitud de la accionante; cabe precisar que entre tanto la determinación de inscribir a la menor no se haya materializado, es desatinado e incoherente emitir tal criterio, más aún si la titular de este derecho no concurrió hasta esa fecha a ningún establecimiento educativo para recibir enseñanza.