SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00529-2012-02-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fuchtner Maradey, Giovanna Lutty Cortez Castro contra René Rojas Bonilla, Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes de la petición de tutela

Dentro del proceso ejecutivo por la suma de $us 10 5000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses), fungieron como patrocinantes de Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, donde en el memorial de demanda anunciaron “que la suscrita Abogada se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Pando” (sic); sentido en el cual, efectuado el remate de un bien inmueble por $us 17 2 000.- (ciento setenta y dos mil dólares estadounidenses), de acuerdo a procedimiento para hacer efectivo el pago, solicitaron la liquidación, que fue aprobada por el Juez de la causa mediante Auto 260/2011, Resolución que fue apelada por el ejecutado.

Indican que, el 18 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Resolución confirmando parcialmente el Auto apelado, determinando: “…el Honorario Profesional en SUS.5.000,00 (1ra. y 2da. Instancia)”, por lo que en tiempo oportuno pidieron explicación y complementación, insinuando el por qué los honorarios profesionales se habían regulado en $us 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), monto incongruente con el Arancel Mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Pando, siendo que mismo establece que para procesos ejecutivos, el pago es de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), más el 10% del capital demandado.

Manifiestan que en la Resolución 36 de 30 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando refirió que conforme el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente, tomando en cuenta el Arancel Mínimo vigente y/o la iguala profesional acordada, artículo que no fue derogado; aclarando, no estar en vigencia el Arancel Mínimo del ICAP, debido al DS 0100 de 29 de abril de 2009, que establece que el Arancel Único Nacional será aprobado por el Ministerio de Justicia, siendo así que el responsable del citado Ministerio certificó que, aún no se aprobó el mismo, correspondiendo atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o Nacionales, en el caso presente arancel homologado por Sala Plena mencionado del Tribunal, debiendo haber sido regulados sus honorarios en la suma de $us 9 751.- (nueve mil setecientos cincuenta y uno dólares estadounidenses)a ser pagados por el ejecutado, sufriendo de su parte un perjuicio económico de $us 4 751.- (cuatro mil setecientos cincuenta y un dólares estadounidenses).

b) Acto denunciado como lesivo

Denuncian que las Resoluciones de 18 y 30 de agosto de 2011, suscritas por la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituye un acto ilegal por vulnerar su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes en mérito a los aspectos desarrollados supra, denuncian la lesión de su derecho al trabajo, respecto a la remuneración que debe ser justa, equitativa y satisfactoria, además del reconocimiento del ejercicio profesional de abogado como trabajo y al honorario profesional como remuneración, citando al efecto el art. 46.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la presente acción, determinado que la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia, emita una nueva resolución modificando el fallo apelado de 18 de agosto de 2011, estableciendo sus honorario de acuerdo al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por Resolución de Sala Plena “04/2005 de 9 de marzo de 2011”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su demanda y ampliando la misma refirieron que se vulneró sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, considerando que no se interpretó de manera adecuada en lo que se refiere al monto de sus honorarios.

Con derecho a la réplica indico, que el art. 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es claro cuando establece que en el proceso ejecutivo, las costas serán pagadas exclusivamente por la parte vencida, en su caso por el tercero interesado. Respecto a su personería, señalan que conforme el art. 129 de la CPE, quien puede presentar una acción de amparo constitucional es quien se creyere afectado por una resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Los demandados no presentaron informe alguno.

 I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado mediante su abogado, indicó que: a) En el proceso ejecutivo se acordó el pago de honorarios profesionales; en ese sentido, los accionantes fueron contratados por Sarah Montero de Maradey, y quien debe pagar, y pedir el pago es ella; b) Las costas son a favor de las partes que intervienen en el proceso, el demandante, demandado y juez, el recurrente debe hacer efectivo del cobro de sus honorarios profesionales a su cliente; y, c) Los accionantes no tienen personería ni legitimación activa para interponer el presente “recurso”.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Resolución 3/2012 de 28 de febrero cursante de fs. 34 a 36 vta., constituido en Tribunal de garantías, por la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de Vista de 18 de agosto de 2011 y el complementario de 30 del mismo mes y año, disponiendo que la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia, dicte un nuevo fallo en observancia y cumplimiento de lo previsto en el Arancel Mínimo de Honorarios del ICAP, con el siguiente fundamento: 1) El Auto de Vista 83 de 18 de agosto de 2011, se fundó en la “SC 1846 de 30 de noviembre” (sic); empero, dicha Sentencia Constitucional se refiere a un proceso penal, siendo contrario al caso presente; 2) El Auto complementario de 30 de agosto de 2011, refiere la no vigencia del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando, en merito al art. 7 del DS 0100; 3) El certificado expedido por el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia se acreditó que a la fecha se encuentra en plena vigencia el Arancel Mínimo del ICAP; y, 4) No es evidente el reclamo del tercero interesado, en el sentido de que los abogados, ahora accionantes, no tendrían personería para reclamar el cobro de sus honorarios, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso ejecutivo, éstos cuentan con poder suficiente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en apelación, pronunció el Auto de Vista 83 de 18 de agosto de 2011, en el cual, respecto al pago de los honorarios profesionales de los abogados, en su Considerando III determinó: “Según la sentencia constitucional 1846/2004 de fecha 30 de noviembre, establece que los honorarios profesionales deben fijarse aplicando el principio de razonabilidad, de acuerdo al trabajo realizado por los profesionales abogados (…) de tal manera que el pago no se convierta en algo desproporcionado y en un medio de ventajas económicas; más si ya no está vigente la Ley de la Abogacía ni los aranceles establecidos por los Colegios Departamentales de Abogados. En este sentido se fijan nuevos montos de honorarios y otros (…). El honorario del profesional, en la suma de $us 5 000.- (1ra. y 2da. Instancia)” (fs. 7 a 8 vta.).

        

II.2.  Contra el citado fallo Danna Michela Maradey Montero interpuso solicitud de explicación y complementación, resuelta mediante Auto complementario 36 de 30 de Agosto de 2011, por el que el Tribunal de alzada, consideraron el art. 6 del DS 26052, estableció que: “el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente tomando en cuenta el arancel mínimo vigente y/o la iguala profesional, acordada”, no fue derogado por lo que está en plena vigencia. “Lo que ya no está vigente es el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Pando, el art. 7.d del mencionado DS 0100, establece en las atribuciones del Ministerio de Justicia 'aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados'. Este Decreto que quita las atribuciones a las Cortes Superiores para homologar o aprobar aranceles mínimos de los colegios de abogados, está vigente hace más de 2 años. Al no tener facultades para homologar ningún arancel (…) no tiene vigencia” (fs. 9).

              

II.3.  Conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por la “Corte Superior del Distrito de Pando” mediante Resolución de Sala Plena 4-2005 de 9 de marzo, (fs. 23), se evidencia que, en su recuadro II (procesos Voluntarios, Interdictos, Ejecutivos y Sumarios), el inc. ll), determina el pago de Bs 500.- (quinientos bolivianos) más el 10% s/capital, por concepto de honorarios profesionales.

II.4.  Mediante certificación emitida por el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia conforme a lo establecido por el inc. d) del art. 7 del DS 0100, certificó: “Que aún no se aprobó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva aprobación. En consecuencia en el presente caso; corresponde atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesiones de los Ilustres Colegios de Abogados departamentales o Nacional existentes” (fs. 3).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos del accionante al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, a un debido proceso; asimismo, la causa, se constituye en los Autos de 18 de agosto de 2011 y complementario de 30 del 83 362 del mismo mes y año, suscritas por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en vista de que los honorarios profesionales que les corresponde se regularon en un monto incongruente con el Arancel Mínimo del ICAP, porque el mismo establece que para procesos ejecutivos,  menester el pago de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), más el 10% del capital y no así en la previsión del DS 0100, que establece que el Arancel Único Nacional aprobado por el Ministerio de Justicia. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se procederá a analizar si en el presente caso, si de debe conceder o no de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional

“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE que esta acción' …se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).

III.2.  En cuanto a la legitimación activa de los abogados a efectos de presentar acciones de amparo constitucional para el cobro de sus honorarios profesionales.

        

           Previamente a establecer la legitimación activa de los abogados patrocinadores que demandan el cobro de honorarios profesionales, mediante una acción de defensa, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada mediante la SC 0644/2010-R de 19 de julio, que cita a la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió a la legitimación activa en el amparo constitucional como: '…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…', la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en esta acción tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Así el art. 129.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en tal virtud, la legitimación activa le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en protección, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los intereses del Estado.

           En ese sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada en un recurso en el cual el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableció: '…El art. 194 del Código de Procedimiento Civil señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas señala que las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado de (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.

          

           Consecuentemente, en merito a la citada línea jurisprudencial se concluye que por regla general, los profesionales abogados que interponen una acción de defensa, en procura de buscar un reparo a dificultades emergentes del cobro de sus honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, máxime si ésta constituye parte de las costas procesales del mismo; pues, la Resolución dictada en un proceso ordinario únicamente alcanza a las partes intervinientes en el mismo; que en un entendimiento, más amplio, la misma Sentencia concluye que: “…los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil (SC 0484/2002-R de 26 de abril); empero, la regla general citada tiene su excepción en material social, al existir un precepto legal expreso contenido en la norma prevista por el art. 204 del CPT que determina que los honorarios regulados por el juez corresponden al abogado del demandante, cuando dispone: 'Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél”.

           Ahora bien, el art. 46.I inc. 1) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna"(las negrillas nos pertenecen).

        Entendiendo que el derecho a una remuneración justa, consagrado por la norma citada supra, conforme la SC 0874/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre: "...consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado".

           Ahora bien, respecto al derecho vulnerado en estudio, debemos señalar que “la aparición de los derechos sociales ha puesto una notable variante en el contenido de los derechos fundamentales. Principios originalmente dirigidos a poner límite a las actuaciones del Estado se han convertido en normas que exigen su gestión en el orden económico y social; garantías pensadas para la defensa de la individualidad, son ahora reglas en las que el interés colectivo ocupa el primer lugar. Así, los derechos económicos, sociales y culturales se sustentan en los valores de libertad, igualdad y fraternidad. Libertad entendida como la posibilidad de acceso a los medios necesarios para satisfacer necesidades, poseedores de determinados bienes que hagan posible el pleno desarrollo de la personalidad. Igualdad en el sentido del trato igual a situaciones iguales o trato diferenciado en situaciones distintas, según sea el caso: De ese modo, en los derechos civiles la igualdad era entendida como 'igualdad ante la ley', en los derechos económicos, sociales y culturales la igualdad es entendida como igualdad de los bienes materiales básicos para una existencia digna. Y, solidaridad, entendida como sinónimo de justicia social. De lo anterior, se puede decir que se trata de derechos en los que el valor justicia forma una nueva dimensión, dado que la justicia como igualdad abstracta ante la ley, se pasa al concreto concepto de justicia social… En consecuencia (…) son derechos que consideran a la persona en su situación real y concreta que no es solo esa entidad jurídica que se denomina ciudadano o ciudadana, sino ser humano, de manera que a través de los derechos económicos y sociales se puede lograr la “personalización de los Derechos Humanos, puesto que protege a la persona situada en una determinada circunstancia”.

Por su parte, en el contexto de la realidad nacional, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, se refleja precisamente en el art. 109 de la CPE, el cual plasma los principios de igualdad jerárquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro está los derechos económicos, sociales y culturales, así como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad, postulados que tal como se desarrolló supra, forman parte de la ideología de este “modelo constitucional de la justicia e igualdad”.

En ese orden, conviene recordar que el art. 109 de la norma constitucional, en su parágrafo primero, de forma taxativa señala: “Todos los derechos reconocidos por la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En este contexto y bajo el criterio de interpretación referente a la “unidad constitucional”, el art. 13.III de la CPE, indica que “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”(las negrillas son nuestras); se colige que este aspecto, precisamente constituye el primer eje de ruptura con los modelos constitucionales contemporáneos, siendo que a la luz del modelo constitucional boliviano, todos los derechos, incluyendo los derechos económicos, sociales y culturales, tienen la misma jerarquía, por lo que, éstos últimos, dejan de ser cláusulas constitucionales programáticas y son por tanto directamente aplicables y directamente justiciables.

En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autónomo, y por lo tanto directamente justiciable.

En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

 III.3. Normativa aplicable al caso

 

        El DS 0100, establece que el Ministerio de Justicia, conforme el art. 7 tendrá sus atribuciones:

“d)  Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Asimismo, el citado Decreto Supremo entre las disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, establece:

 

Artículo abrogatorio único, que.-

Se abrogan las siguientes disposiciones:

-     Decreto Supremo 11782 de 12 de septiembre de 1974 referente a que todo abogado para el ejercicio de su profesión, deberá matricularse obligatoriamente en el Colegio de Abogados del asiento principal de sus funciones.

-      Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 (Ley de la Abogacía).

-      Decreto Supremo 26084 de 23 de febrero del 2001, de Modificaciones al Código de ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía.

-    Decreto Supremo 29783 de 12 de noviembre de 2008, que regula los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de los (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recupera la función social de los colegios Departamentales de Abogados en la concepción de gratuidad de justicia. 

Y derogaran los art. 9 y 10 del DS 26052 de 19 de enero de 2001, referidos referido al Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía (CEPA).

III.3.1.  Respecto a la aplicabilidad del art. 7 inc. d) del DS 0100, citado supra, el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia mediante certificado de 24 de octubre de 2011 (fs. 3), indicó que: “En caso de que todavía no hubiera sido aprobado dicho arancel de Honorarios Profesionales debería aplicarse el actual, hasta mientras se apruebe el referido arancel”; Certificó: “Que aún no se aprobó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva aprobación. En consecuencia en el presente caso; corresponde atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesiones de los Ilustres Colegios de Abogados departamentales o nacional existentes”

Consecuentemente, contrastada la norma establecida en el art. 7 inc. d) del DS 0100, con la certificación emitida por el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia, los Aranceles Mínimos de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o nacionales, tienen aplicación en todas las causas tramitadas en la jurisdicción ordinaria, en tanto las asociaciones o gremios de abogados del país, hagan llegar al Ministerio de Justicia sus propuestas; situación que a la fecha de interposición de la presente acción no sucedió.   

III.4.  Del Derecho a la remuneración de los profesionales abogados

           Respecto al derecho a recibir una justa remuneración, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: “Desde su concepción constitucional, el derecho a una remuneración justa es de carácter social y económico previsto por el art. 46.I.1) de la CPE vigente y señala que toda persona tiene derecho: 'Al trabajo digno, con seguridad social industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…”.(SC 0572/2010-R de 12 de julio).

En ese mismo sentido la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, señaló que la misma consiste en:“...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando indica que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)'; '(…) que le asegure a ella , así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: 'supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción'.

           La SC 1034/2010-R de 23 de agosto, determinó que: “…a raíz del Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la Abogacía; asimismo, se derogaron los arts. 9 y 10 del DS 26052 de 19 de enero de 2001, referido al 'Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía' (CEPA), cuyo objeto conforme a su art. 1, es establecer un conjunto de normas a las que el abogado deberá sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es así que en los arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el «…de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado». Asimismo, el abogado '…deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos…', debiendo «…ser absolutamente verídico, sin crear falsas expectativas de éxito ni magnificar las dificultades…», debiendo observar '…en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes de la República'.

 (…)

         En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales …con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna».

            

         (…) sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional…”.

Concluyendo que todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

III.5. En cuanto al derecho al trabajo

Con relación al derecho al trabajo, si bien ya se citó el art. 46.I de la CPE, conviene reiterar el tenor integro del mismo dado que: “establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna”.

Norma legal que concuerda con lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1, manifiesta que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

Derecho que la jurisprudencia al respecto lo definió como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…" (SC 1580/2011-R de 11 de octubre, que reitera lo establecido por la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre).

Normativa legal y jurisprudencial que concuerdan en establecer que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta física e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad.

         

III.6. Análisis del caso concreto

Una vez desarrollados los problemas jurídicos planteados, corresponde realizar el análisis del acto denunciado como lesivo del derecho a una remuneración justa, razón por la cual, debe efectuarse las siguientes consideraciones:

La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el fenecido proceso ejecutivo seguido a instancia de Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, mediante Auto de Vista 83, consideraron el pago de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes, en la suma de $us 5 000.-; regulación que mereció la solicitud de explicación y complementación, resuelta por Auto complementario 36, determinando que el Arancel Mínimo del ICAP, ya no se encontraría en vigencia; situación que conllevó a los abogados patrocinantes, ahora accionantes, a demandar la vulneración de su derecho a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, en consideración a lo preceptuado por el art. 46.I de la CPE.

      

De todo lo mencionado corresponde analizar si en este caso corresponde la aplicación de lo dispuesto por el DS 0100 o más bien, debe tenerse en cuenta el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando.

En ese cometido se debe señalar que si bien el DS 0100 que entró en vigencia el 29 de abril de 2009, establece que el Ministerio de Justicia tiene la obligación de aprobar periódicamente el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual debe ser propuesto por el colegio, asociación u otros gremios de abogados; no obstante ello, conforme a la certificación emitida por el funcionario responsable del Registro Público de Abogados del precitado Ministerio, se tiene que ese arancel único nacional, nunca fue aprobado en vista de que los citados rubros no hicieron llegar su propuesta, por ende no existe una respectiva aprobación; por lo que, conforme indica el propio funcionario, el actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados, tanto departamentales como nacionales se encuentran en plena vigencia, lo contrario implicaría dejar a dichos profesionales desprovistos de una regulación de honorarios por sus servicios prestados, lo que no condice con los principios de razonabilidad y justicia social.

De igual forma, no es posible pretender emplear un Decreto Supremo que, en lo referente a honorarios profesionales, no resulta aplicable, mientras no se cumplan las condiciones necesarias para su viabilidad. En consecuencia, el vacío procesal normativo, no puede ser empleado en detrimento de los titulares del derecho porque constituiría una afectación directa a una remuneración justa, motivo por el cual, el Órgano Judicial continúa aplicando el anterior sistema, consistente en la Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, homologando el mismo para dicho efecto.

En síntesis el arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAP, debe ser aplicado, más aún si, el mismo se encuentra debidamente homologado por la instancia superior del Tribunal Departamental de Justicia, como es la Sala Plena; en consecuencia al no haberlo empleado, las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron el derecho fundamental a una remuneración justa de los accionantes, en su calidad de afectados directos.

En cuanto al derecho al trabajo alegado de vulnerado, en coherencia con lo expuesto con el Fundamento Jurídico III.5. y los antecedentes de la demanda, se concluye que los abogados, ahora accionantes, concluyeron con el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, llegando inclusive, en ejecución de sentencia al remate de los bienes del ejecutado, consecuentemente, habiendo desarrollado íntegramente su trabajo intelectual como profesional, no es evidente que se hubiere vulnerado ese su derecho, considerado como un derecho autónomo de otros conforme establece la normativa inserta en el art. 46 de la CPE.   

En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto únicamente la regulación de los honorarios profesionales establecidos mediante el Autos de Vista 83 y su Auto complementario 36, dictados dentro del proceso ejecutivo que originó la presente acción tutelar, por lo que el mismo debe fijarse en observancia a los fundamentos de la presente Sentencia.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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