SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a) Antecedentes de la petición de tutela
Dentro del proceso ejecutivo por la suma de $us 10 5000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses), fungieron como patrocinantes de Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, donde en el memorial de demanda anunciaron “que la suscrita Abogada se atiene al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Pando” (sic); sentido en el cual, efectuado el remate de un bien inmueble por $us 17 2 000.- (ciento setenta y dos mil dólares estadounidenses), de acuerdo a procedimiento para hacer efectivo el pago, solicitaron la liquidación, que fue aprobada por el Juez de la causa mediante Auto 260/2011, Resolución que fue apelada por el ejecutado.
Indican que, el 18 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Resolución confirmando parcialmente el Auto apelado, determinando: “…el Honorario Profesional en SUS.5.000,00 (1ra. y 2da. Instancia)”, por lo que en tiempo oportuno pidieron explicación y complementación, insinuando el por qué los honorarios profesionales se habían regulado en $us 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), monto incongruente con el Arancel Mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Pando, siendo que mismo establece que para procesos ejecutivos, el pago es de Bs 5 000.- (cinco mil bolivianos), más el 10% del capital demandado.
Manifiestan que en la Resolución 36 de 30 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social, Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando refirió que conforme el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente, tomando en cuenta el Arancel Mínimo vigente y/o la iguala profesional acordada, artículo que no fue derogado; aclarando, no estar en vigencia el Arancel Mínimo del ICAP, debido al DS 0100 de 29 de abril de 2009, que establece que el Arancel Único Nacional será aprobado por el Ministerio de Justicia, siendo así que el responsable del citado Ministerio certificó que, aún no se aprobó el mismo, correspondiendo atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o Nacionales, en el caso presente arancel homologado por Sala Plena mencionado del Tribunal, debiendo haber sido regulados sus honorarios en la suma de $us 9 751.- (nueve mil setecientos cincuenta y uno dólares estadounidenses)a ser pagados por el ejecutado, sufriendo de su parte un perjuicio económico de $us 4 751.- (cuatro mil setecientos cincuenta y un dólares estadounidenses).
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes de la petición de tutela
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. En cuanto a la legitimación activa de los abogados a efectos de presentar acciones de amparo constitucional para el cobro de sus honorarios profesionales.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- en los derechos económicos, sociales y culturales la igualdad es entendida como igualdad de los bienes materiales básicos para una existencia digna
- “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada
- Decreto Supremo 26084 de 23 de febrero del 2001,
- III.3.1.
- III.4. Del Derecho a la remuneración de los profesionales abogados
- III.5. En cuanto al derecho al trabajo
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR