SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.6. Análisis del caso concreto
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el fenecido proceso ejecutivo seguido a instancia de Danna Michela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, mediante Auto de Vista 83, consideraron el pago de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes, en la suma de $us 5 000.-; regulación que mereció la solicitud de explicación y complementación, resuelta por Auto complementario 36, determinando que el Arancel Mínimo del ICAP, ya no se encontraría en vigencia; situación que conllevó a los abogados patrocinantes, ahora accionantes, a demandar la vulneración de su derecho a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, en consideración a lo preceptuado por el art. 46.I de la CPE.
En ese cometido se debe señalar que si bien el DS 0100 que entró en vigencia el 29 de abril de 2009, establece que el Ministerio de Justicia tiene la obligación de aprobar periódicamente el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual debe ser propuesto por el colegio, asociación u otros gremios de abogados; no obstante ello, conforme a la certificación emitida por el funcionario responsable del Registro Público de Abogados del precitado Ministerio, se tiene que ese arancel único nacional, nunca fue aprobado en vista de que los citados rubros no hicieron llegar su propuesta, por ende no existe una respectiva aprobación; por lo que, conforme indica el propio funcionario, el actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados, tanto departamentales como nacionales se encuentran en plena vigencia, lo contrario implicaría dejar a dichos profesionales desprovistos de una regulación de honorarios por sus servicios prestados, lo que no condice con los principios de razonabilidad y justicia social.
De igual forma, no es posible pretender emplear un Decreto Supremo que, en lo referente a honorarios profesionales, no resulta aplicable, mientras no se cumplan las condiciones necesarias para su viabilidad. En consecuencia, el vacío procesal normativo, no puede ser empleado en detrimento de los titulares del derecho porque constituiría una afectación directa a una remuneración justa, motivo por el cual, el Órgano Judicial continúa aplicando el anterior sistema, consistente en la Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, homologando el mismo para dicho efecto.
En síntesis el arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del ICAP, debe ser aplicado, más aún si, el mismo se encuentra debidamente homologado por la instancia superior del Tribunal Departamental de Justicia, como es la Sala Plena; en consecuencia al no haberlo empleado, las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron el derecho fundamental a una remuneración justa de los accionantes, en su calidad de afectados directos.
En cuanto al derecho al trabajo alegado de vulnerado, en coherencia con lo expuesto con el Fundamento Jurídico III.5. y los antecedentes de la demanda, se concluye que los abogados, ahora accionantes, concluyeron con el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, llegando inclusive, en ejecución de sentencia al remate de los bienes del ejecutado, consecuentemente, habiendo desarrollado íntegramente su trabajo intelectual como profesional, no es evidente que se hubiere vulnerado ese su derecho, considerado como un derecho autónomo de otros conforme establece la normativa inserta en el art. 46 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes de la petición de tutela
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. En cuanto a la legitimación activa de los abogados a efectos de presentar acciones de amparo constitucional para el cobro de sus honorarios profesionales.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- en los derechos económicos, sociales y culturales la igualdad es entendida como igualdad de los bienes materiales básicos para una existencia digna
- “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada
- Decreto Supremo 26084 de 23 de febrero del 2001,
- III.3.1.
- III.4. Del Derecho a la remuneración de los profesionales abogados
- III.5. En cuanto al derecho al trabajo
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR