SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

La abogada del accionante, reiteró los argumentos contenidos en su demanda, en los siguientes aspectos: 1) Que existen resoluciones que se encuentran ejecutoriados a la fecha: a) Un proceso por el delito de contrabando -Resolución de 22 de abril de 2009-, radicado en la Fiscalía de la Aduana que deriva en un rechazo de denuncia, ratificado por el Fiscal de Distrito de La Paz, toda vez de que existía una certificación de DIPROVE haciendo alusión  a una denuncia de robo de vehículo en la República de la Argentina; b) El Fiscal de Distrito, a momento de confirmar el rechazo de denuncia, asimismo emite un decreto en el que remite el expediente a conocimiento del Fiscal asignado a DIPROVE, sustanciándose mediante este último una investigación por el delito de receptación y robo de vehículo, emitiéndose como resultado otro rechazo -Resolución 230/2010 de 18 de mayo de 2010-, refiriéndose que no existió delito y que conforme el art. 301.3 del CPP, no existió prueba suficiente para demostrar el robo, tampoco la receptación atribuidos al accionante como a Quinteros, que también estaba siendo investigado; y, c) Para poder resguardar las resoluciones anteriores, acudieron ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante quien plantearon un incidente de devolución de vehículo, teniendo como antecedente las dos resoluciones fiscales de rechazo de denuncia, el cual en su parte resolutiva establece que el vehículo “no sea” retenido ni por el Ministerio Público, ni por el órgano jurisdiccional, en tal virtud el ahora accionante debe gestionar ante las autoridades correspondientes lo que sus derechos así le amparen; 2) Realizó los trámites ante el Director General de DIPROVE, puesto que así lo determinó la resolución -judicial-, pidiéndole el desmarque del vehículo para su posterior devolución, encontrándose este en los recintos de la Aduana, en virtud a la tarea de nacionalización “realizado por el accionante” en la gestión 2004, trámite que establece como requisito sine quanon la certificación de DIPROVE para su culminación, entre tanto la Aduana no va a gestionar su devolución; 3) La autoridad demandada, a momento de desestimar la solicitud de desmarque del motorizado en su sistema, no explica los fundamentos de su desestimación, sin mencionar un artículo o normativa jurídico legal que lo ampare, ni tampoco hace mención a la Ley 2157 que es la “Ley del Mercosur” en actual vigencia; 4) Manifestó que, en su informe 148 de 5 de julio, la autoridad demandada refiere que el desmarque es netamente administrativo y no judicial, por lo cual no estaría dando cumplimiento a lo dispuesto a lo resuelto por el Juez cautelar, colocando al accionante en inseguridad jurídica, desconociendo el motivo de la inaplicación de la Ley 2157 en su art. 5, que al ser ley del Estado y siendo éste parte del acuerdo del Mercosur, su cumplimiento es obligatorio no solamente en Bolivia sino también en la Argentina, citando en cuanto a la seguridad jurídica la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; 5) Señaló que, se mandaron requerimientos fiscales dirigidos a: i) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, donde en virtud a los arts. 136 y 138 del CPP y acuerdos internacionales existentes entre Bolivia y Argentina, pide cooperación al Embajador de la República de Argentina en nuestro país, para que esta autoridad instruya a sus dependientes, realicen informe sobre el vehículo en cuestión, con el afán de colectar información necesaria para el esclarecimiento del caso; dicho requerimiento dirigido a la Embajada de la República de la Argentina vía Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, tiene el sello de recepción de 12 de noviembre de 2009, sin existir hasta la fecha respuesta alguna; y, ii) Al Embajador de la República de la Argentina en Bolivia, indicando los mismos extremos, pidiendo se informe al Fiscal si existe registros en los estamentos policiales y/o conexos en la República de la Argentina con relación al robo del vehículo del accionante, a lo cual tampoco existe respuesta; 6) Expresó que en el sistema de DIPROVE, solo existe una denuncia, no así una demanda formal como lo establece la “Ley del Mercosur”; asimismo la inexistencia de respuesta por parte de la Embajada Argentina, siendo este uno de los argumentos para que el Fiscal de DIPROVE rechace la denuncia, manifestando que no se cuenta con suficientes elementos de convicción tendentes a demostrar el hecho denunciado y no se tiene noticias del denunciante; por lo que la denuncia ya ha caducado; 7) Mencionó también la vulneración al principio de legalidad, señalando que cuando existe violación de algún derecho fundamental, como el derecho a la propiedad (art. 56.I de la CPE), también se está vulnerando los principios de seguridad jurídica y la legalidad, al no permitirle usar, gozar y disponer al accionante de su vehículo, mientras no se proceda al desmarque de éste, nombrando la SC 1846/2004 de 30 de noviembre; y, 8) Finalmente, hizo referencia al debido proceso, acceso a la Justicia, la tutela judicial efectiva, inmersas en el principio de legalidad, citando la SC 0278/2010-R de 7 de junio, asimilando el esquema del debido proceso al ámbito judicial que sería el derecho a la certeza que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas dentro del marco objetivo de aplicación de la ley, por lo que solicitó se conceda el amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada proceda con el desmarque del motorizado, ordenado en los fallos judiciales, más aún en cumplimiento de la Ley 2157.