SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
Expresó que, todos estos aspectos fueron de conocimiento del ahora accionante, a tiempo de solicitar y reiterar el desmarque internacional, habiéndose desestimado por parte de DIPROVE su solicitud, que el accionante reiteró en dos oportunidades, la primera el 7 de septiembre de de 2011, presentando un certificado emitido por secretaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que disponía la devolución del vehículo y no así el desmarque internacional, no existiendo por tanto pronunciamiento para el mismo; la segunda, de octubre de 2011, adjuntó fotocopia simple de la Resolución de rechazo 230/2010, emitido por el Fiscal asignado a DIPROVE, basado en lo dispuesto en el Acuerdo del Mercosur; en tal sentido a través del informe legal 333/2011 de DIPROVE, se le explica que la referida normativa no se pronuncia al respecto, mencionando que sus disposiciones tienen fuerza de ley expresadas en el art. 410 de la CPE, por lo tanto no correspondía atender la petición efectuada, más aún cuando el derecho propietario no prescribe, no existiendo en consecuencia restricción a sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones: i) Respecto de la violación a sus derechos constitucionales como la propiedad y la “seguridad jurídica”, al no aplicar DIPROVE el Acuerdo del Mercosur, así como el principio de legalidad respecto de la aplicación objetiva de la ley, con referencia a levantar el registro de robo internacional que aún persiste, dijo que es necesario recordar al ahora accionante que se elaboraron informes legales que en su oportunidad fueron de su conocimiento a momento de dar respuesta a sus solicitudes; así el art. 5 inc. c) del Acuerdo del Mercosur, ratificado por Bolivia mediante Ley 2157, no establece un procedimiento para determinar su procedencia o no, tampoco se refiere a levantar el registro por denuncia de robo de motorizado de los datos informáticos que utiliza DIPROVE del Registro Único Automotor (RUA), y que en el caso se da en la República de la Argentina; afirmó que lo contrario significaría legalizar un delito siendo que el o la propietaria es quien debe levantar la denuncia en el país de origen; ii) El Comando General de la Policía Boliviana emitió la Resolución Administrativa (RA) 246/2007 de 30 de marzo, en la que se establece la competencia que tiene DIPROVE para marcar o desmarcar por denuncia de robo nacional o internacional, siendo un procedimiento administrativo determinado en sentencias constitucionales; de lo que se entiende que para el registro y levantamiento de la denuncia de robo de un motorizado, sea nacional o internacional, la efectúa el propietario del motorizado, quien acreditando fehacientemente con documentos su derecho propietario puede pedir el marcado y desmarcado, asimismo en dicha Resolución Administrativa, en su art. 4, se expresa claramente que para el caso de vehículos motorizados con denuncia de robo en el extranjero, DIPROVE procederá conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es signatario; también se dispone que se procederá con este trámite cuando así lo ordene una autoridad judicial según corresponda a la jurisdicción y competencia, lo que no ocurrió con la solicitud del ahora accionante, quien no ha demostrado la titularidad que tiene sobre el motorizado cuestionado; iii) Con oficio 1128 de 14 de diciembre de 2011, emitido por la autoridad demandada, se pidió al Agregado Policial de la Argentina, para que a través de su despacho se certifique la existencia de alguna denuncia o no del motorizado cuestionado, obteniéndose en respuesta la certificación de que dicho vehículo, registra pedido de secuestro en la República de la Argentina; iv) Por la copia legalizada del oficio cite 1477 emitido por la Dirección Nacional del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), se establece que la denuncia de robo internacional del motorizado persiste, asimismo el pedido de secuestro por el delito de robo a mano armada, sentado en una comisaría de policía de Argentina; v) En virtud a que se trata de un motorizado irregular que pretende ser nacionalizado y que está dentro del alcance de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, así como el instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores, programa de saneamiento legal, que en la parte pertinente define que en caso de denuncia de robo de vehículo, éste será retenido por DIPROVE, a efecto de las acciones legales correspondientes, y en el presente caso existe una denuncia de robo en la República de la Argentina, denuncia ratificada por las autoridades -policiales- de ese país, así consta en la información actualizada remitida por representantes diplomáticos, quienes esperan su restitución, como señala el acuerdo del Mercosur y otros Convenios bilaterales y multilaterales; y, vi) A manera de conclusiones, en su condición de autoridad demandada, aclaró que el accionante no demostró vulneración a derecho, garantía o ley expresa alguna, siendo que su única pretensión es inducir a su autoridad a la comisión del delito de “desmarcado de la denuncia de robo internacional de un motorizado”, mismo que es sancionado por nuestra normativa. Por lo que concluyó solicitando se declare “improcedente el presente recurso”, además de adjuntar prueba documental al término de su lectura.
El contenido del derecho de propiedad viene determinado por: i) Facultades o prerrogativas otorgadas al titular de este derecho; ii) Los límites que la ley impone; y, iii) Mecanismos de defensa judicial que la ley le reconoce. Respecto de este último punto, para poder acceder a los mecanismos de defensa judicial franqueados por la ley en resguardo de este derecho, el justiciable deberá acreditar de la mejor forma su derecho, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- I.2.3. Intervención del Representante del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. El Derecho a la propiedad privada
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR