SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2004 adquirió un vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, tipo Gol, modelo 2003, con número de chasis 9BWCB05X43T213376 y motor UNF257089 de su propietaria Iveth Morales, durante la vigencia del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente por Ley 2626 de 2  de diciembre de 2003, y ampliada su vigencia por efecto del Decreto Supremo (DS) 27352 de 4 de febrero de 2004, referida a la nacionalización de vehículos automotores “chutos”.

En atención a esta preceptiva, ingresó su vehículo a los recintos aduaneros de Swissport hoy Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), a los fines de su nacionalización, elaborándose la Declaración Única de Importación DUI-C 18184, validada por la Administración Tributaria Aduanera, determinándose que su persona cancele los tributos aduaneros de importación, previa certificación de DIPROVE, respecto a la inexistencia de denuncia de robo del vehículo, sin embargo, ingresados los datos del mismo en el sistema, se registra denuncia de robo del vehículo en la República de la Argentina, motivando que el accionante deje pendiente la cancelación de los tributos de importación hasta que se aclare esta situación.

En tal sentido, se elaboró el acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI 080/2006 de 25 de agosto, por el delito de contrabando, reteniéndose el vehículo en los recintos aduaneros mientras se sustancia la investigación; finalizada la etapa preliminar de la misma, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Resolución de Rechazo de denuncia de 22 de abril de 2009 ratificada por la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, mediante Resolución JGR 616/09 de 12 de junio de 2009, bajo el fundamento de que, al existir una denuncia de robo internacional, la investigación debe ser realizada por el Fiscal adscrito a DIPROVE. 

En conocimiento del Fiscal mencionado de DIPROVE de la zona central de la ciudad de La Paz, se desarrolló la investigación preliminar por los delitos de receptación y robo de vehículo, emitiéndose la Resolución de rechazo de denuncia 230/10 de 18 de mayo de 2010, del caso 9404/2008, en aplicación de los arts. 301.3 y 304 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual no fue impugnada. Sin embargo de estas fenecidas investigaciones -la realizada primero por el Fiscal de la Aduana Nacional y la realizada luego por el Fiscal de DIPROVE-, a fin de efectivizar la devolución de su vehículo, acudió ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, planteando un incidente de devolución de vehículo, es así que, en audiencia pública dicha autoridad emitió la Resolución 1298/2010 de 22 de octubre, en la parte resolutiva indica: “Bajo los fundamentos señalados precedentemente y lo expresado por el Sr. Fiscal el Dr. Roger Velásquez, se declara por un lado que el vehículo que pide sea devuelto a Milton Oscar Castellanos Rodríguez no se halla retenido ni por el Ministerio Público ni por este Juzgado como órgano jurisdiccional, asimismo y atendiendo a lo expresado por la autoridad fiscal se deja constancia que ningún funcionario o institución debe confundir que bajo determinación de este proceso el vehículo se halle retenido, en todo caso, bajo estos fundamentos de Milton Oscar Castellanos Rodríguez debe gestionar ante las autoridades correspondientes que corresponda lo que sus derechos así le ampare” (sic); por lo que considera este pronunciamiento, a su favor, que dispone la devolución de su motorizado .

Menciona también que el “Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile” -ratificado por Bolivia mediante Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000-, establece: “Toda persona de existencia real o jurídica y física o visible que desee reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que éste presumiblemente se encuentre (…) a) La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia (…) c) Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el derecho a hacerlo (…)”, por lo que infiere que desde la denuncia de robo en Argentina y/o desde la fecha de marcado o registro en “29 de junio de 2004”, al presente ya habrían transcurrido siete años, habiendo prescrito y/o caducado en consecuencia el derecho del denunciante, no obstante de que el Fiscal de Materia haya solicitado informe a la Embajada de Argentina, la cual no habría sido respondida, siento éste el argumento para el rechazo de denuncia.