SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2012
Fecha: 04-Jul-2012
a)
Refiere, que el 21 de octubre de 2009, Sandra Urizar Muñoz, en representación legal de Jorge Tejerina Gutiérrez, presentó acción ejecutiva contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD LTDA.”, por la suma de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), adeudada a su mandante por concepto de un depósito a plazo fijo, que debió ser devuelto el 28 de abril de 2008; el proceso radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, declarada probada la demanda por el pago del capital e intereses. En ejecución de sentencia, se suscitaron una serie de omisiones e ilegalidades que dieron lugar a la vulneración de principios y derechos constitucionales que se resumen de la siguiente manera: a) A solicitud de la parte, se dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la Cooperativa que representa, valuado en $us290.664.- (doscientos noventa mil seiscientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses), pese a existir otros bienes como una línea telefónica, mobiliario de la institución o, en su defecto, una cuenta corriente; ordenándose el remate del aludido bien, sin observar lo previsto por el art. 498.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a que el acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre bienes en perjuicio grave del deudor si hubieren otros disponibles y el art. 1470 del Código Civil (CC), respecto a que el remate y venta forzosa del bien inmueble sólo debe darse en la medida necesaria para satisfacer el crédito. Medida irracional que denota la falta total de proporcionalidad entre la deuda cobrada y el valor del inmueble rematado, conculcando a su vez la igualdad entre las partes del proceso, provocando una inminente quiebra de la Cooperativa; b) En la planilla de capital e intereses presentado por la abogada apoderada, arbitrariamente y faltando a la verdad, se desconocen los pagos efectuados a la cuenta de Jorge Tejerina Gutiérrez. Observada al plantilla y adjuntadas las fotocopias de los comprobantes de depósitos al Banco de Crédito por la suma de $us700.- (setecientos dólares estadounidenses); la Jueza demandada ordenó la presentación de pruebas contundentes sobre dichos pagos, sin otorgar un plazo prudencial para cumplir con lo ordenado, dando a entender que podía hacerse cuando se contara con dicha documentación. Sin más trámite, se aprobó la planilla, omitiendo dar cumplimiento a lo previsto por el art. 139.II del CPC e inobservando los arts. 3.I, 90 y 91 de la citada normativa, referidos a mantener saneado el proceso; omisión indebida que ocasionó se le niegue la oportunidad de acreditar que gran parte de la deuda fue cancelada; c) Posteriormente, en base a certificaciones emitidas por Derechos Reales (DD.RR.), y el gobierno autónomo Municipal de Sucre, se solicitó el remate del inmueble, dándose curso en el acto, sin notificarlos previamente con el informe de avalúo catastral, se emitió Auto de señalamiento de audiencia de subasta y remate para el 4 de agosto de 2011, violando lo prescrito en los arts. 533, 534 y 535, en concordancia con el art. 525 todos del CPC. Ante la falta de notificación, en forma oportuna se reclamó la nulidad de obrados con la finalidad de realizar las observaciones correspondientes al avalúo catastral, adjuntado extractos bancarios y depósitos judiciales que acreditan que sólo se adeuda un saldo de $us188.- (ciento ochenta y ocho dólares estadounidenses), aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, quien ordenó el remate de todo el inmueble; d) Denuncia la vulneración del derecho al juez natural en lo referente al principio de legalidad, debido a la actuación parcializada de la Jueza demandada a favor del ejecutante, puesto que pese a que hubo observaciones a la planilla de costas procesales y honorarios profesionales, se mantuvo la misma. Por otra parte, habiéndose señalado un nuevo domicilio procesal, el mandamiento de desapoderamiento fue notificado en otro domicilio.
Agrega que no puede existir cosa juzgada cuando se vulneran derechos constitucionales, el derecho a la justicia como valor supremo al rematar un inmueble cuyo valor supera la suma adeudada, de ahí la desproporción alegada y perjuicios en la pérdida del derecho propietario; en ese sentido, corresponde efectuar la excepción al principio de subsidiariedad, dado que hasta la ejecución de sentencia no había razón ni fundamento para acudir a la vía ordinaria. Respecto del principio de inmediatez, siendo la última decisión judicial el Auto de adjudicación del remate, notificada el 21 de septiembre de 2011, que materializa la desposesión del inmueble, la presente acción se encuentra dentro del plazo para su interposición. Asimismo invoca la aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, justicia material e inmediatez, contenidos en las SSCC 1294/2006-R, 1390/2011-R, 0548/2007-R, 0818/2007-R, 0720/2011-R y 2695/2010-R.
Andrea Carla Martínez Calvo, tercera interesada, presentó memorial cursante a fs. 462 a 464 de obrados, y en audiencia amplió, indicando: a) Participó de un acto de remate de un bien inmueble realizado el 4 de agosto de 2011, luego de concluido el proceso ejecutivo seguido por Jorge Tejerina Gutiérrez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD LTDA.,” dando estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 545 del CPC; b) La venta judicial fue perfeccionada, tomando posesión del inmueble para realizar trabajos de mantenimiento y mejora para ocupar la vivienda, razón por la cual pidió se respete su derecho a la propiedad privada, solicitando se deniegue la acción; c) Los arts. 129 de la CPE, 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la jurisprudencia constitucional, establecen que los actos judiciales no son recurribles por la acción de amparo constitucional, cuando no se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios. En el caso presente, el accionante admite que no hizo uso de los recursos ordinarios que la ley prevé para impugnar el acto judicial de la subasta pública, cual es la solicitud de nulidad de subasta conforme prescribe el art. 544 del CPC; por cuanto, solicita se aplique el principio de subsidiariedad; d) La SC 1294/2006-R, no es aplicable al caso concreto, por tratarse de supuestos fácticos distintos, personas naturales, una situación jurídica irremediable, lo que no sucede con “PETROSUD LTDA.”, que es una persona jurídica que se dedica a la actividad financiera; e) La entidad financiera, no informó nunca de la existencia de otros bienes a los que el ejecutante pudiera acudir para cobrar su acreencia, al contrario las ocultó maliciosamente con la perspectiva de reclamar una supuesta lesión de forma posterior, como sucede ahora; y, f) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción y la emisión de una orden judicial para que el Notario de Fe Pública 15, otorgue copia legalizada del acta levantada el 20 de marzo de 2012, que demuestra la entrega de los bienes que “PETROSUD LTDA.”, tenía en el inmueble, lo que demuestra la existencia de actos consentidos con la subasta, inviabilizando la presente acción, conforme la previsión contenida en el art. 74.2 de la LTCP.
Denuncia el accionante, que en el proceso ejecutivo seguido contra la entidad financiera que representa, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial, en forma parcializada, en ejecución de sentencia incurrió en una serie de omisiones e ilegalidades, como: a) En franca desproporción, disponer el embargo de un bien inmueble cuyo valor supera el monto adeudado; cuando debió ordenarse el embargo de otros bienes muebles de “PETROSUD LTDA”; b) La falta de notificación con el avalúo catastral, a objeto de su observación correspondiente; c) La no consideración que dicha entidad, efectuó el pago total del capital, intereses y costas procesales, según depósitos bancarios; y, d) Hasta ejecución de sentencia no había fundamento alguno para acudir a la vía ordinaria; empero, el remate del inmueble, generó perjuicios como la pérdida del derecho propietario, de ahí la excepción al principio de subsidiariedad. Actos ilegales y omisiones indebidas que vulneraron los derechos de dicha entidad al debido proceso, a la propiedad privada, al juez natural y a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, razonabilidad, justicia material, imparcialidad, igualdad, eficacia y legalidad. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a efectos de conceder o no la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- a)
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- CONCEDER
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- II.23.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR