SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2012

Fecha: 04-Jul-2012

III.3. Análisis del caso concreto

              De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que  la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo seguido contra la entidad ahora accionante, declaró probada la demanda  ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería en la apoderada del ejecutante, por lo que adquirió la calidad de autoridad de cosa juzgada, mediante Auto de 20 de diciembre de 2010, puesto que no se interpuso apelación; en consecuencia, correspondía a la Jueza demandada, ejecutar su sentencia señalada, disponiendo el pago del capital más interés convencional.

El embargo, una vez ejecutado, fue de conocimiento de  “PETROSUD LTDA.”, porque ésta, precisamente, a tiempo de oponer la excepción de 22 de diciembre de 2009, aludió que el inmueble de la Cooperativa fue embargado. No obstante y a pesar de dicho conocimiento, según la documentación acompañada, hasta  el  22 de noviembre de 2010, fecha en la que se dictó una nueva sentencia  (fs. 243 a 244), en lugar de la de 26 de abril de ese mismo año (179 y vta.), la entidad accionante no solicitó la sustitución alguna del bien embargado ni alegó desproporcionalidad alguna.

En ejecución de sentencia, Félix Antonio Chambi Daza, en representación de la entidad ejecutada, por memoriales de 11 de febrero y 18 de marzo de 2011, observa las planillas de liquidación presentadas por la parte ejecutante, sin que, en ninguno de los casos, fuera planteada al mismo tiempo o independientemente sustitución de bien embargado por otro que sea suficiente para cubrir la suma que finalmente fue aprobada por Auto de 10 de mayo de 2011.

Es más, tras disponerse la subasta y remate del bien inmueble embargado, designado el martillero, publicados y devueltos los edictos, el 17 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el remate adjudicándose el inmueble rematado a una tercera persona, remate que finalmente fue aprobado el 4 de agosto de 2011. En el ínterin, así como se rechazó el incidente de nulidad planteado por la entidad ejecutada, determinación que no fue apelada, tampoco impugnó el rechazo del sobreseimiento impetrado.

Por otra parte, conforme se evidencia de la documentación adjunta al expediente, mediante Auto de Vista 380 de 21 de marzo de 2012, pronunciado por la Jueza demandada, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Roxana Choque Rodríguez, el cual al momento de interponerse la presente acción se encontraba pendiente de resolución.

En consecuencia, el principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, puesto que por una parte la entidad accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo y por otra, se encuentra pendiente de resolución la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad (fs. 442). Razones por las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.