SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2012
Fecha: 04-Jul-2012
i)
Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Civil, demanda, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 459 a 461, manifestó: i) Ante el incumplimiento del pago por el deudor, el acreedor inició proceso ejecutivo, por Auto 710 de 26 de octubre de 2009, se dispuso el embargo del bien inmueble en sujeción al art. 491 del CPC; ii) Debidamente citada la parte demandada, no hizo objeción alguna al mandamiento, al contrario, solicitó audiencia de conciliación, conformándose tácitamente con aquella determinación; iii) El Auto de 10 de mayo de 2011, que aprobó la liquidación de la planilla de capital e intereses, fue notificado al accionante, quien no planteó recurso alguno; iv) La Resolución de 15 de junio del citado año, que dispone el remate del inmueble embargado, fue observada por la parte demandada vía incidental, pidiendo su anulación, y rechazada por Auto de 19 de agosto de ese año, que no mereció recurso posterior; consiguientemente, habiendo planteado la nulidad de la referida Resolución el ejecutado tuvo conocimiento del avalúo catastral; v) Con relación a que el accionante hubiera sido notificado en un domicilio distinto al real con el Auto que dispone el desapoderamiento del referido inmueble; cabe señalar, que después de haber sido notificado posteriormente con otros actuados en forma personal según diligencias de “fs. 291” y otros, presentó un memorial donde pidió retirar los muebles de su propiedad, sin hacer reparo alguno, conformándose tácitamente con dichas determinaciones; vi) Ante el desapoderamiento sufrido pudo efectuar el reclamo correspondiente y hacer valer sus derechos en su oportunidad, deduciendo oposición al desapoderamiento en la vía incidental conforme prevé el art. 548.II CPC; sin embargo, acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo la característica de subsidiariedad; y, vii) Se acusa de ilegales las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, que pudieron ser impugnadas conforme faculta el art. 518 del CPC dentro el proceso ejecutivo; sin embargo, dejó precluir su derecho de recurrir, es más, se planteó en la vía incidental la nulidad de obrados, donde está comprendido el desapoderamiento, cuyo rechazo se encuentra en grado de apelación y pendiente de resolución, por lo que solicita el rechazo de la acción.
- Fragmento 1
- a)
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- CONCEDER
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- II.23.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR