SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Fecha: 04-Jul-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00408-2012-01-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/12 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 18, dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipa López Zeballos y Gabriela Elvira López Zeballos contra José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 2 a 3, las accionantes, de forma confusa expresan los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2011, Felipa López Zeballos y Gabriela Elvira López Zeballos fueron detenidas por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de complicidad.
En audiencia de medidas cautelares, a la accionante Gabriela Elvira López Zeballos, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva por estar embarazada de seis meses, consistentes éstas en la presentación ante el Fiscal una vez a la semana y otras medidas que estaba cumpliendo en libertad. A Felipa López Zeballos, se le aplicó la detención preventiva en el penal de “Santo Domingo”.
Transcurrido algún tiempo, las accionantes decidieron someterse a un procedimiento abreviado, y renunciar a un juicio oral. A este efecto, se celebró audiencia el día martes 13 de marzo de 2012, en horas de la mañana, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 14/2012, acto seguido, las accionantes solicitaron la ejecución diferida del mencionado fallo al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando documentalmente que Felipa López Zeballos tiene una hija nacida el 30 de agosto de 2011 (menor de 1 año), y que Gabriela Elvira López Zeballos se encuentra en estado de gravidez con un embarazo de seis meses. Es así que, el Juez de oficio impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria para ambas personas, siendo que el representante del Ministerio Público no solicitó ésta, vulnerando de esa forma los derechos constitucionales de la accionante Felipa López Zeballos, ya que se encontraba con libertad y sin estar ejecutoriada la sentencia fue detenida en las celdas de la Policía Boliviana de Potosí; por otra parte la medida de la detención domiciliaria tiene un costo y ambas accionantes son personas humildes que no cuentan con casa propia y viven en “calidad de alquiler”, teniendo que trabajar para mantener a sus hijos que estudian.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Este Tribunal entiende como un elemento informador de la acción de libertad, al principio de informalidad, que establece la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (SC 0823/2011-R de 3 de junio), infiriéndose entonces de la confusa acción de libertad interpuesta, que las accionantes acusan vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Las accionantes solicitan su libertad, en virtud a los siguientes extremos: a) La autoridad demandada impuso la medida de detención domiciliaria de oficio, ya que el representante del Ministerio Público no la pidió; b) La Resolución dentro del procedimiento abreviado, no estaba ejecutoriada; por lo que, existía todavía el plazo para apelar de ella; y, c) La medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a las accionantes por la misma autoridad judicial, les resulta gravosa y por ello demandan su modificación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 16 de marzo de 2012, conforme consta del acta de fs. 13 a 15 vta. de obrados, se advierte la inconcurrencia de la Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por aparentes motivos de salud, a fs. 8, cursa una fotocopia simple de un certificado de incapacidad temporal de Nelma Teresa Tito Araujo, a lo que el Vocal componente de esta Sala, considerando que no existe impedimento legal para la realización del acto, arguyendo el carácter sumarísimo de la acción de libertad, y en aplicación a los principios de celeridad, inmediatez y continuidad, resuelve su prosecución con su sola concurrencia.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de las accionantes, reiteró los extremos de la acción intentada, y amplió los términos de la misma arguyendo que, conforme el art. 240.1 del CPP, la autoridad demandada determinó la detención domiciliaria para ambas, y entre tanto cumplan el trámite del custodio y el certificado domiciliario, dispuso su detención en “calidad de depósito” en celdas policiales, vulnerándose de esta forma los derechos constitucionales de Felipa López Zeballos, ya que la misma habría firmado un acuerdo voluntario para someterse al procedimiento abreviado y lo presentó en la mencionada audiencia.
Hizo mención al “art. 15 de los derechos fundamentales” -art. 15 de la CPE-, señalando que “al tomar esta medida ya estaríamos incluso sancionando” (sic) -refiriéndose a la detención domiciliaria-; por último se refirió al art. 232.2 del CPP, aludiendo la “improcedencia de la detención”, por lo tanto se estaría vulnerando “los derechos constitucionales”, citando las SSCC 1141/2003-R, 0197/2001-R y 0236/2001-R.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenó que el abogado de las accionantes, aclare si actualmente la imputada Felipa López Zeballos tiene un domicilio constituido, a lo que éste contestó que no, pero que vive en un inmueble ubicado en la calle 10 de noviembre de esa ciudad, en alquiler, conjuntamente con su madre y sus dos hijos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esta autoridad aseveró que la acción interpuesta es infundada e improcedente, señalando lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra las “recurrentes”, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, las mismas solicitaron el diferimiento de la ejecución de la sentencia dictada dentro del aludido proceso; petición que fue aceptada, hasta que desaparezcan los motivos que establecieron ese diferimiento -estado de gravidez de Gabriela López Zeballos, y la hija menor lactante de siete meses de vida de Felipa López Zeballos-; 2) En virtud de la sentencia mencionada y para asegurar su ejecución, la autoridad demandada dispuso la detención domiciliaria de ambas ciudadanas con resguardo policial a su cargo y su remisión circunstancial a dependencias de la FELCC, hasta que realicen un pequeño trámite administrativo y puedan obtener un custodio; y, 3) El fundamento de esta decisión, fue que el juez o tribunal está obligado a aplicar las medidas cautelares necesarias para el cumplimiento de la condena y evitar una posible evasión, al tratarse de tipos penales considerados de lesa humanidad, y más aún cuando la condena establecida es de ocho años para “Felipa Zeballos”, y de cinco años y seis meses para “la hermana”, respectivamente.
Alegó que, la medida de conducirlas a dependencias de la FELCC, se impuso porque las imputadas no podían permanecer en su despacho hasta que cumplan lo dispuesto “del trámite del custodio”; siendo este un tramite administrativo que dura una o dos horas, a través de una nota que emite la autoridad jurisdiccional, y que debe ser cumplida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, procedimiento que no fue realizado, por la negligencia de las accionantes el permanecer hasta la fecha en dependencias de la referida institución.
Concluyó informando que, la única que está en “depósito” en dependencias de la FELCC es la Felipa López Zeballos, condenada a ocho años de reclusión, ya que la otra co-imputada, que se encontraba con detención domiciliaria, pidió su traslado al mencionado penal. Asimismo, la primera tiene conducta delictiva reiterada, habiendo sido incluso condenada por tráfico de sustancias controladas; por lo que, no podía dejarla en libertad, indicando que se observó lo dispuesto por los arts. 54 inc. 2), “372”, 374 y 431 del CPP, por lo que afirmó no haberse vulnerado derecho alguno.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Señaló que, una vez emitida la Resolución en procedimiento abreviado por los delitos establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (LRCSC), el Juez demandado ordenó que “en calidad de depósito” las accionantes puedan ir a dependencias de la policía, con la finalidad de tramitar administrativamente los custodios policiales, en atención a la solicitud de aquéllas del diferimiento de la ejecución de la sentencia, ya que una de ellas tiene una menor de seis meses de edad, en ese marco se ordenó que se remita ante la FELCC mientras tramite los custodios correspondientes.
Indicó también que, dicha autoridad jurisdiccional refiere que la decisión de entregar en calidad de “depósito” a Felipa López Zeballos en la FELCC, era con la finalidad de asegurar las medidas dispuestas; del informe del abogado de la accionante y de la revisión del expediente se tiene que, ésta tiene domicilio pero no está acreditado, concluyendo que ha existido error involuntario de parte del juzgador al disponer una detención domiciliaria, sin que exista domicilio acreditado, debiendo el Juez de la causa haber otorgado un término prudente para la tramitación del certificado correspondiente.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 01/12 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 18, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela a favor de Felipa López Zeballos y denegó la misma con relación a Gabriela Elvira López Zeballos, manifestando que: i) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, consideró a efectos de imponer medidas cautelares a las procesadas, la solicitud del Fiscal y la sentencia condenatoria; por lo que, las medidas cautelares no fueron impuestas de oficio; ii) Una vez dispuesta la medida sustitutiva a la detención preventiva, el Juez de la causa debió otorgar un plazo prudencial a favor de las imputadas, para que cumplan con los requisitos exigidos; iii) Nuestra legislación procesal en materia penal, no contempla la figura de “detención en calidad de depósito” de una persona en celdas policiales, mencionando las “SSCC 466/01; 506/2002-R y 0945/2004-R”; iv) El Juez de la causa, se extralimitó en sus atribuciones, al ordenar la detención preventiva de Felipa López Zeballos en “calidad de depósito” en las celdas de la FELCC sin mayores explicaciones; y, v) En cuanto a Gabriela Elvira López Zeballos, las formas de ilegalidad establecidas con relación a la imputada Felipa López Zeballos no concurren.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, y la prueba que cursa en el expediente, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
II.1. Según el acta y por la Resolución de 22 de septiembre de 2011, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la accionante Gabriela Elvira López Zeballos se encontraba con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra (fs. 52 a 57), mientras que según el informe de la autoridad demandada, Felipa López Zeballos se hallaba con medidas sustitutivas (fs. 17 vta.).
II.2. A través de la Resolución 14/2012, de fs. 94 a 96 de obrados, dictada por el Juez demandado en procedimiento abreviado, se establece la existencia de la condena de reclusión de: a) Ocho años para Felipa López Zeballos; y, b) Cinco años y cuatro meses para Gabriela Elvira López Zeballos, a cumplirse en el penal de “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, por la comisión del ilícito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la LRCSC.
II.3. En la intervención del abogado defensor cursante a fs. 95, solicitó la ejecución diferida de la referida Resolución, en virtud de lo establecido por el art. 431 del CPP, al presentar Gabriela Elvira López Zeballos un estado de gravidez, y Felipa López Zeballos tener una hija lactante de siete meses de vida.
II.4. Por el pronunciamiento del Juez de la causa, de fs. 95 vta. a 96, esta autoridad accedió a su solicitud, y en mérito a lo determinado por el art. 240 del CPP, dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria de las ahora accionantes para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta; a este efecto, y hasta que cumplan con el trámite del custodio y del certificado domiciliario, ordenando que ambas sean trasladadas en “calidad de depósito” a dependencias de la FELCC de Potosí.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Con carácter previo a ingresar en la motivación de la presente Resolución, se hace necesario reconocer los elementos que hacen al objeto procesal de la acción de libertad interpuesta y por ende necesarios de resolver, es decir: 1) La autoridad demandada impuso la medida de detención domiciliaria de oficio, ya que el representante del Ministerio Público no la solicitó; 2) La medida cautelar de detención domiciliaria con custodia policial impuesta a las accionantes no consideró su situación económica; y, 3) Fueron aprehendidas en “calidad de depósito” hasta mientras tanto realicen sus trámites para efectivizar la detención domiciliaria.
Corresponde a este Tribunal, determinar en revisión, si en la presente causa se debe conceder o denegar la tutela.
III.1. Las medidas cautelares de carácter personal al implicar la restricción a la libertad personal se rigen por el principio de legalidad
La libertad de las personas es un valor imprescindible del sistema democrático, pero a la vez un derecho subjetivo consagrado en la norma constitucional cuya restricción debe responder a medidas excepcionales y taxativamente dispuestas en el mismo ordenamiento jurídico vigente. Así, la Constitución Política del Estado establece:
“Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley (…)
II. (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”.
Bajo estos conceptos, la libertad no cuenta con un carácter absoluto, pudiendo ser objeto de legítimas restricciones por parte del Estado, en cuanto a las mismas: i) Se encuentren expresamente establecidas en la ley formal (principio de reserva de ley); ii) Persigan objetivos legítimos -orden público, seguridad nacional, salud pública, moral pública, y derechos y libertades de los demás, según los arts. 4, 7, 12, 13, 16 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-; iii) Sean necesarias para la consecución de tales objetivos; iv) Resulten proporcionales al fin buscado, o sea que las restricciones no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para la protección de los derechos de otros o del interés público; y, v) El procedimiento y la efectivización de la restricción se efectúe conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en resguardo a los derechos constitucionales.
Dentro de esa lógica, el art. 7 del CPP, refiriéndose a medidas cautelares de carácter personal establece lo siguiente: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”, concordante con lo anotado, el art. 221 de la misma norma determina en cuanto a su finalidad y alcance: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; es decir, todo lo manifestado debe ser observado -constatable- en la fundamentación de las resoluciones judiciales, ya que si el derecho a la libertad va a sufrir un menoscabo en su desarrollo, la decisión que dispone su restricción debe tener una suficiente carga argumentativa que explique la justificación de tal restricción (las negrillas son nuestras).
Por otra parte y a efectos de resolver la presente acción tutelar corresponde
hacer énfasis en la necesidad de que las restricciones a la libertad se rijan necesariamente por el principio de reserva legal, así el art. 109.II de la CPE establece que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley” debiéndose entender el término “ley” como la ley en sentido formal; es decir, emanada de un órgano deliberativo cuya decisión es fruto de un debate público (OC 8/1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
En este contexto, al implicar las medidas cautelares de carácter personal, restricciones a la libertad individual también se rigen por el principio de reserva legal de forma que resultan inadmisibles aquellas restricciones, no reconocidas taxativamente por la ley, como es el caso del “depósito fiscal” o de la “detención en calidad de depósito” (SSCC 0466/2001-R, 0506/2002-R y 0276/2003-R, entre otras).
III.2. De la restricción de la libertad de mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año
En congruencia con el punto anterior, debe hacerse referencia a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión, establecida primero por el art. 45.V de la CPE, que señala: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, precepto directamente relacionado con la protección al derecho a las familias consagrado por el art. 62 de la CPE, que precisa: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral…”, extrayéndose de dicha normativa una tutela diferenciada y reforzada para este grupo considerado vulnerable (las negrillas son nuestras).
Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros.
La permanencia de mujeres embarazadas y/o con hijos menores de un año en estado de privación de libertad debe ser excepcional, así el art. 232 del CPP en su último párrafo determina que: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, ello debido a la falta de infraestructura y otras condiciones que responden a las características de nuestro sistema penitenciario, que en definitiva no garantizan el acceso a una atención especializada respecto de la alimentación y los servicios médicos necesarios; a ello se suma que, el alumbramiento en situación de encierro afecta a la madre y por consiguiente tiene incidencia en la salud física y emocional del niño. En cuanto a las mujeres con hijas o hijos pequeños, el tiempo en reclusión produce la ruptura del grupo familiar y el aislamiento de las detenidas de sus afectos más primarios; asimismo, los traumas psicológicos producidos en los menores, situación que aumenta sensible y ostensiblemente los efectos del encarcelamiento.
Por otra parte, debe aclararse que en atención a la referida situación de vulnerabilidad, el legislador ordinario diferenció expresamente la ejecución diferida de una sentencia prevista por el art. 431 del CPP, que se otorga “Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad… en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia…”, y la situación de la mujer que llega a embarazarse durante la ejecución de la pena privativa de libertad, caso en el cual se aplica el art. 197 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece: “Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento”. Entendiéndose de lo anterior que, en el diferimiento de una sentencia privativa de libertad la autoridad jurisdiccional puede imponer medidas cautelares, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, mientras que cuando el embarazo se presenta en ejecución de sentencia la mujer embarazada de seis meses o más puede acceder únicamente a detención domiciliaria hasta noventa días después del nacimiento (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. De la oficiosidad de la detención domiciliaria con resguardo policial, la no consideración de la situación económica de las accionantes para tomar esta medida y de la detención en calidad de “depósito”
En el presente caso, concluida la audiencia de procedimiento abreviado, el Juez demandado procedió a dictar la Resolución 14/2012, -fs. 94 a 96- en contra de las accionantes, condenando a a 8 años de reclusión a Felipa López Zeballos y 5 años y cuatro meses a Gabriela Elvira López Zeballos, procediendo su abogado de forma inmediata a solicitar conforme el art. 431 inc. 1) del CPP, su diferimiento, que fue concedido por el Juez referido disponiéndose la detención domiciliaria para ambas con vigilancia policial; para lo cual, y mientras realicen sus respectivos trámites, la autoridad demandada ordenó su conducción a las oficinas de la FELCC en calidad de “depósito”.
Respecto a la oficiosidad de la medida cautelar de detención domiciliaria debe considerarse que el art. 431 del CPP, prevé la ejecución diferida de una sentencia señalando: “Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia (…) Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente”. En ese contexto, ante una solicitud de diferimiento de sentencia planteada por las propias accionantes, el Juez de la causa por imperio del artículo señalado contaba con la competencia para imponer medidas cautelares justamente para efectivizar su petición, pero incluso en el caso concreto puede evidenciarse que durante la celebración de la audiencia el representante del Ministerio Público al momento de allanarse a la solicitud de diferimiento de la sentencia condenatoria expuso: “...obviamente se tiene que aplicar las medidas que corresponda…” por lo que tampoco se evidencia la referida oficiosidad (las negrillas son nuestras).
Concerniente a la medida de detención domiciliaria con vigilancia policial que a criterio de ambas accionantes no consideró que eran de escasos recursos económicos, se tiene que el abogado de las mismas, en audiencia pidió la modificación de la medida cautelar por otras que les resulten menos gravosas, respecto a lo cual la autoridad demandada de acuerdo el acta de la audiencia (fs. 96) sostuvo: “No a lugar la solicitud de la defensa conforme ya se ha dispuesto la detención domiciliaria y debiéndose conducir hasta dependencias de la FELCC en calidad de depósito hasta que se cumplan las medidas dictadas, trámite del custodio y el trámite del certificado domiciliario; sin embargo, el plazo de apelación es de 15 días y podrán apelar por lo tanto se dispone el traslado a la FELCC de las dos condenadas”; omitiéndose la correspondiente fundamentación que justifique esta decisión, vulnerándose en consecuencia, el debido proceso en sus elementos de la motivación de las resoluciones que incide directamente en la libertad de las accionantes.
Respecto a la detención en calidad de “depósito”, mientras se cumplan los requisitos para efectivizar la detención domiciliaria debe observarse que Felipa López Zeballos, se encontraba asumiendo su defensa procesal con medidas sustitutivas, mientras que Gabriela Elvira López Zeballos se encontraba con detención preventiva y en caso de considerar el Juez demandado que pese a la sentencia condenatoria los riesgos procesales no variaron significativamente, podía mantener las medidas cautelares dispuestas al interior del proceso o en su caso con la debida fundamentación la modificación temporal, mientras puedan efectivizarse las condiciones para que proceda la detención domiciliaria, pero de ninguna manera ordenar su conducción a la FELCC en “calidad de depósito”, figura que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente (SC 0466/2001-R de 18 de mayo).
En efecto cuando el art. 431 del CPP prevé la ejecución diferida de una sentencia para lo cual el juez competente: “…dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución…” efectuando una interpretación sistemática del CPP y considerando el principio de reserva legal que, en virtud a los art. 23.III y 109 de la CPE también rigen a las medidas cautelares, conforme lo observado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, debe entenderse que las medidas cautelares previstas en el art. 431 del CPP, son las que taxativamente reconoce nuestro ordenamiento legal penal, no encontrándose entre estas la detención en calidad de “depósito”, correspondiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).
III.3.2. De la irregular conformación del Tribunal de garantías por un solo Vocal
Del acta de audiencia de la acción de libertad, cursante de fs. 13 a 15 vta., se evidencia que el Vocal Julio Miranda Martínez, miembro de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fungiendo como Tribunal de garantías Constitucionales, ante la ausencia de Nelma Teresa Tito Araujo, Presidenta de Sala, y la observación y solicitud del representante del Ministerio Público de suspensión de la verificada audiencia, decidió llevar adelante el actuado, en atención al carácter sumarísimo de la acción de libertad.
En este sentido, conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede interponerse “…ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”. En el presente caso, esta acción fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que existía vacación judicial en dicho departamento en ese momento, y considerando los derechos fundamentales en vilo tutelados por la acción de libertad -que debe brindar en toda caso una tutela pronta y oportuna- se justifica la decisión de la mencionada autoridad jurisdiccional de no suspender la audiencia de acción de libertad, ello en virtud a que conforme el art. 126.I de la CPE, esta acción, “…tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…” y que instalada la misma conforme el art. 126.II de la referida norma “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”.
Ello es evidente si se considera que la protección de los derechos fundamentales, requiere una tutela pronta y oportuna no sólo por parte de los jueces y tribunales de garantías sino inclusive por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando realiza su tarea de revisión de resoluciones tutelares, de forma que las nulidades son excepciones y únicamente para la tutela del debido proceso, por ende, la ausencia de la otra vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no puede provocar que este Tribunal anule en el presente los actuados, máxime cuando las circunstancias como se vio en el párrafo anterior están debidamente justificadas.
III.3.3. De la inobservancia de la autoridad demandada y del Tribunal de garantías de remitir la prueba necesaria
Con relación a este punto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció que la autoridad demandada: “…se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad… más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, los jueces y tribunales de garantías constitucionales, tienen el deber de remitir la prueba relacionada con el objeto procesal y que utilizaron para resolver un caso (SCP 0087/2012 de 19 de abril); ya que, al encontrarse en una relación de inmediación con las partes procesales deben procurar la prueba necesaria, con la finalidad de emitir una resolución justa.
En el presente caso, este Tribunal se vio obligado a solicitar documentación complementaria a cuyo efecto se suspendió el plazo para emitir resolución, desde el 16 de abril hasta el 29 de mayo, de los corrientes, provocándose retardación de justicia más de un mes imputable al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien no cumplió con su obligación de remitir su informe y la prueba que tenía en su poder y al Juez constituido en Tribunal de garantías quien pese a tener acceso al cuaderno procesal conforme se extrae del acta de audiencia de acción de libertad no remitió copias pertinentes al objeto procesal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela a favor de Felipa López Zeballos y denegado la tutela con relación a Gabriela Elvira López Zeballos, ha valorado en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 01/12 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs.16 a 18, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cuanto a la denegación de la tutela solicitada por la accionante Gabriela Elvira López Zeballos;
2º CONCEDER la tutela respecto a la disposición de conducción a la FELCC para la detención en “calidad de depósito” de las accionantes, ratificándose la decisión del Vocal constituido en Tribunal de garantías, en sentido de mantener las medidas cautelares existentes hasta el cumplimiento de los requisitos para efectivizar la detención domiciliaria;
3º CONCEDER la tutela respecto a la falta de fundamentación de la solicitud de modificación de la detención domiciliaria por una menos gravosa para las accionantes, debiendo el Juez demandado emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, ratificando o revocando su decisión, salvo que por el tiempo transcurrido desde el planteamiento de la presente acción, ya exista una resolución judicial posterior que haya modificado su situación jurídica;
4º HACER CONSTAR que el tiempo de privación de libertad en “calidad de depósito”, al ser materialmente equiparable a una detención preventiva, debe descontarse a momento de efectuarse el cómputo de la pena; y,
5º SE LLAMA LA ATENCIÓN al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, por no remitir prueba pertinente al objeto procesal de la acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA