Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Fecha: 04-Jul-2012
II.4.
II.4. Por el pronunciamiento del Juez de la causa, de fs. 95 vta. a 96, esta autoridad accedió a su solicitud, y en mérito a lo determinado por el art. 240 del CPP, dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria de las ahora accionantes para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta; a este efecto, y hasta que cumplan con el trámite del custodio y del certificado domiciliario, ordenando que ambas sean trasladadas en “calidad de depósito” a dependencias de la FELCC de Potosí.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad
- III.3.1. De la oficiosidad de la detención domiciliaria con resguardo policial, la no consideración de la situación económica de las accionantes para tomar esta medida y de la detención en calidad de “depósito”
- dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución
- III.3.2. De la irregular conformación del Tribunal de garantías por un solo Vocal
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- 2º CONCEDER
- 3º CONCEDER