SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012

Fecha: 04-Jul-2012

un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE

Con relación a este punto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció que la autoridad demandada: “…se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad… más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones (el resaltado nos corresponde).

Por otra parte, los jueces y tribunales de garantías constitucionales, tienen el deber de remitir la prueba relacionada con el objeto procesal y que utilizaron para resolver un caso (SCP 0087/2012 de 19 de abril); ya que, al encontrarse en una relación de inmediación con las partes procesales deben procurar la prueba necesaria, con la finalidad de emitir una resolución justa.

En el presente caso, este Tribunal se vio obligado a solicitar documentación complementaria a cuyo efecto se suspendió el plazo para emitir resolución, desde el 16 de abril hasta el 29 de mayo, de los corrientes, provocándose retardación de justicia más de un mes imputable al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien no cumplió con su obligación de remitir su informe y la prueba que tenía en su poder y al Juez constituido en Tribunal de garantías quien pese a tener acceso al cuaderno procesal conforme se extrae del acta de audiencia de acción de libertad no remitió copias pertinentes al objeto procesal.