SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Fecha: 04-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2011, Felipa López Zeballos y Gabriela Elvira López Zeballos fueron detenidas por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de complicidad.
En audiencia de medidas cautelares, a la accionante Gabriela Elvira López Zeballos, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva por estar embarazada de seis meses, consistentes éstas en la presentación ante el Fiscal una vez a la semana y otras medidas que estaba cumpliendo en libertad. A Felipa López Zeballos, se le aplicó la detención preventiva en el penal de “Santo Domingo”.
Transcurrido algún tiempo, las accionantes decidieron someterse a un procedimiento abreviado, y renunciar a un juicio oral. A este efecto, se celebró audiencia el día martes 13 de marzo de 2012, en horas de la mañana, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 14/2012, acto seguido, las accionantes solicitaron la ejecución diferida del mencionado fallo al amparo del art. 431 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando documentalmente que Felipa López Zeballos tiene una hija nacida el 30 de agosto de 2011 (menor de 1 año), y que Gabriela Elvira López Zeballos se encuentra en estado de gravidez con un embarazo de seis meses. Es así que, el Juez de oficio impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria para ambas personas, siendo que el representante del Ministerio Público no solicitó ésta, vulnerando de esa forma los derechos constitucionales de la accionante Felipa López Zeballos, ya que se encontraba con libertad y sin estar ejecutoriada la sentencia fue detenida en las celdas de la Policía Boliviana de Potosí; por otra parte la medida de la detención domiciliaria tiene un costo y ambas accionantes son personas humildes que no cuentan con casa propia y viven en “calidad de alquiler”, teniendo que trabajar para mantener a sus hijos que estudian.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad
- III.3.1. De la oficiosidad de la detención domiciliaria con resguardo policial, la no consideración de la situación económica de las accionantes para tomar esta medida y de la detención en calidad de “depósito”
- dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución
- III.3.2. De la irregular conformación del Tribunal de garantías por un solo Vocal
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- 2º CONCEDER
- 3º CONCEDER