SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Fecha: 04-Jul-2012
1)
Esta autoridad aseveró que la acción interpuesta es infundada e improcedente, señalando lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra las “recurrentes”, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, las mismas solicitaron el diferimiento de la ejecución de la sentencia dictada dentro del aludido proceso; petición que fue aceptada, hasta que desaparezcan los motivos que establecieron ese diferimiento -estado de gravidez de Gabriela López Zeballos, y la hija menor lactante de siete meses de vida de Felipa López Zeballos-; 2) En virtud de la sentencia mencionada y para asegurar su ejecución, la autoridad demandada dispuso la detención domiciliaria de ambas ciudadanas con resguardo policial a su cargo y su remisión circunstancial a dependencias de la FELCC, hasta que realicen un pequeño trámite administrativo y puedan obtener un custodio; y, 3) El fundamento de esta decisión, fue que el juez o tribunal está obligado a aplicar las medidas cautelares necesarias para el cumplimiento de la condena y evitar una posible evasión, al tratarse de tipos penales considerados de lesa humanidad, y más aún cuando la condena establecida es de ocho años para “Felipa Zeballos”, y de cinco años y seis meses para “la hermana”, respectivamente.
Alegó que, la medida de conducirlas a dependencias de la FELCC, se impuso porque las imputadas no podían permanecer en su despacho hasta que cumplan lo dispuesto “del trámite del custodio”; siendo este un tramite administrativo que dura una o dos horas, a través de una nota que emite la autoridad jurisdiccional, y que debe ser cumplida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, procedimiento que no fue realizado, por la negligencia de las accionantes el permanecer hasta la fecha en dependencias de la referida institución.
Concluyó informando que, la única que está en “depósito” en dependencias de la FELCC es la Felipa López Zeballos, condenada a ocho años de reclusión, ya que la otra co-imputada, que se encontraba con detención domiciliaria, pidió su traslado al mencionado penal. Asimismo, la primera tiene conducta delictiva reiterada, habiendo sido incluso condenada por tráfico de sustancias controladas; por lo que, no podía dejarla en libertad, indicando que se observó lo dispuesto por los arts. 54 inc. 2), “372”, 374 y 431 del CPP, por lo que afirmó no haberse vulnerado derecho alguno.
Con carácter previo a ingresar en la motivación de la presente Resolución, se hace necesario reconocer los elementos que hacen al objeto procesal de la acción de libertad interpuesta y por ende necesarios de resolver, es decir: 1) La autoridad demandada impuso la medida de detención domiciliaria de oficio, ya que el representante del Ministerio Público no la solicitó; 2) La medida cautelar de detención domiciliaria con custodia policial impuesta a las accionantes no consideró su situación económica; y, 3) Fueron aprehendidas en “calidad de depósito” hasta mientras tanto realicen sus trámites para efectivizar la detención domiciliaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad
- III.3.1. De la oficiosidad de la detención domiciliaria con resguardo policial, la no consideración de la situación económica de las accionantes para tomar esta medida y de la detención en calidad de “depósito”
- dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución
- III.3.2. De la irregular conformación del Tribunal de garantías por un solo Vocal
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- 2º CONCEDER
- 3º CONCEDER