SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012

Fecha: 04-Jul-2012

dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución

Respecto a la oficiosidad de la medida cautelar de detención domiciliaria debe considerarse que el art. 431 del CPP, prevé la ejecución diferida de una sentencia señalando: “Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia (…) Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente”. En ese contexto, ante una solicitud de diferimiento de sentencia planteada por las propias accionantes, el Juez de la causa por imperio del artículo señalado contaba con la competencia para imponer medidas cautelares justamente para efectivizar su petición, pero incluso en el caso concreto puede evidenciarse que durante la celebración de la audiencia el representante del Ministerio Público al momento de allanarse a la solicitud de diferimiento de la sentencia condenatoria expuso: “...obviamente se tiene que aplicar las medidas que corresponda…” por lo que tampoco se evidencia la referida oficiosidad (las negrillas son nuestras).

Concerniente a la medida de detención domiciliaria con vigilancia policial que a criterio de ambas accionantes no consideró que eran de escasos recursos económicos, se tiene que el abogado de las mismas, en audiencia pidió la modificación de la medida cautelar por otras que les resulten menos gravosas, respecto a lo cual la autoridad demandada de acuerdo el acta de la audiencia (fs. 96) sostuvo: “No a lugar la solicitud de la defensa conforme ya se ha dispuesto la detención domiciliaria y debiéndose conducir hasta dependencias de la FELCC en calidad de depósito hasta que se cumplan las medidas dictadas, trámite del custodio y el trámite del certificado domiciliario; sin embargo, el plazo de apelación es de 15 días y podrán apelar por lo tanto se dispone el traslado a la FELCC de las dos condenadas”; omitiéndose la correspondiente fundamentación que justifique esta decisión, vulnerándose en consecuencia, el debido proceso en sus elementos de la motivación de las resoluciones que incide directamente en la libertad de las accionantes.

Respecto a la detención en calidad de “depósito”, mientras se cumplan los requisitos para efectivizar la detención domiciliaria debe observarse que Felipa López Zeballos, se encontraba asumiendo su defensa procesal con medidas sustitutivas, mientras que Gabriela Elvira López Zeballos se encontraba con detención preventiva y en caso de considerar el Juez demandado que pese a la sentencia condenatoria los riesgos procesales no variaron significativamente, podía mantener las medidas cautelares dispuestas al interior del proceso o en su caso con la debida fundamentación la modificación temporal, mientras puedan efectivizarse las condiciones para que proceda la detención domiciliaria, pero de ninguna manera ordenar su conducción a la FELCC en “calidad de depósito”, figura que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal vigente (SC 0466/2001-R de 18 de mayo).

En efecto cuando el art. 431 del CPP prevé la ejecución diferida de una sentencia para lo cual el juez competente: “…dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución…” efectuando una interpretación sistemática del CPP y considerando el principio de reserva legal que, en virtud a los art. 23.III y 109 de la CPE también rigen a las medidas cautelares, conforme lo observado en el Fundamento Jurídico  III.1 de esta Resolución, debe entenderse que las medidas cautelares previstas en el art. 431 del CPP, son las que taxativamente reconoce nuestro ordenamiento legal penal, no encontrándose entre estas la detención en calidad de “depósito”, correspondiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).