SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2012
Fecha: 04-Jul-2012
III.3.2. De la irregular conformación del Tribunal de garantías por un solo Vocal
Del acta de audiencia de la acción de libertad, cursante de fs. 13 a 15 vta., se evidencia que el Vocal Julio Miranda Martínez, miembro de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fungiendo como Tribunal de garantías Constitucionales, ante la ausencia de Nelma Teresa Tito Araujo, Presidenta de Sala, y la observación y solicitud del representante del Ministerio Público de suspensión de la verificada audiencia, decidió llevar adelante el actuado, en atención al carácter sumarísimo de la acción de libertad.
En este sentido, conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede interponerse “…ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”. En el presente caso, esta acción fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que existía vacación judicial en dicho departamento en ese momento, y considerando los derechos fundamentales en vilo tutelados por la acción de libertad -que debe brindar en toda caso una tutela pronta y oportuna- se justifica la decisión de la mencionada autoridad jurisdiccional de no suspender la audiencia de acción de libertad, ello en virtud a que conforme el art. 126.I de la CPE, esta acción, “…tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…” y que instalada la misma conforme el art. 126.II de la referida norma “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”.
Ello es evidente si se considera que la protección de los derechos fundamentales, requiere una tutela pronta y oportuna no sólo por parte de los jueces y tribunales de garantías sino inclusive por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando realiza su tarea de revisión de resoluciones tutelares, de forma que las nulidades son excepciones y únicamente para la tutela del debido proceso, por ende, la ausencia de la otra vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no puede provocar que este Tribunal anule en el presente los actuados, máxime cuando las circunstancias como se vio en el párrafo anterior están debidamente justificadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad
- III.3.1. De la oficiosidad de la detención domiciliaria con resguardo policial, la no consideración de la situación económica de las accionantes para tomar esta medida y de la detención en calidad de “depósito”
- dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución
- III.3.2. De la irregular conformación del Tribunal de garantías por un solo Vocal
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- 2º CONCEDER
- 3º CONCEDER