SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2012

Fecha: 09-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:               2010-21692-44-AAC

Departamento:         Cochabamba

En revisión la Resolución 12/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 181 a 183 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Caillares de Morán contra Daniel Bustillos Aro, Rosa “Reinaga” Villarroel, Ademar Amilcar y Fernando Daniel ambos Bustillos “Reinaga”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 46 a 51, la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2009, los hoy demandados en forma violenta y abusiva derrumbaron el muro del lado oeste de su propiedad; asimismo el 4 de diciembre de ese año la allanaron violentamente y posteriormente, el 17 del citado mes y año, cuando ella y su familia pretendieron restituir los muros destruidos, sin embargo fueron agredidos por los demandados quienes manifestaron que ella no era propietaria del referido inmueble, el cual está debidamente registrado en la Dirección Departamental de Derechos Reales (DD.RR) de Cochabamba, a fs. 371, partida 952, del Libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillocollo, luego de emitida la Sentencia de 16 de diciembre de 1999, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión que promovió sobre el aludido inmueble.

A consecuencia de los hechos relatados, interpuso denuncia ante autoridad jurisdiccional por los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, el mismo que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal de Quillacollo desde el 28 de diciembre de 2009.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de su domicilio, a la propiedad privada, a una vejez digna y “que toda forma de maltrato a la persona adulta mayor es prohibida y sancionada”, citando al efecto los arts. 13.I, 21.2, 25.I, 56.I, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) El cese de las amenazas y actos de hecho de que ha sido objeto; b) La restitución inmediata de los muros que los demandados derrumbaron en su lugar original o en su caso, corran con los gastos por la reconstrucción; c) El respeto de su derecho a la propiedad privada, ordenando que los demandados acudan a la vía llamada por ley; y, d) El resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, al momento de verificar in extenso la demanda de acción de amparo constitucional, aclaró que también el muro norte del inmueble de la agraviada fue derrumbado.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

A través de informe escrito que consta de fs. 61 a 63 vta., los demandados arguyeron: 1) Si bien existe una Sentencia emitida por el Juez de Instrucción de Quillacollo por el que se ministró posesión a la accionante sobre un bien inmueble, el mismo se hizo sobre una extensión superficial de 225 m² conforme a su título de propiedad, dentro del cual no está incluido el muro supuestamente destruido, dado que el mismo les corresponde desde la compra que les realizó el vendedor Emilio Reinaga Tordoya en 1978, encontrándose en posesión de una extensión superficial de 450 m² desde esa fecha, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. a fs. 1406, partida 1841 del Libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillacollo de 26 de octubre del citado año; y, 2) Ante la existencia de una acción penal privada emergente de la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, la pretensión de la actual accionante está sometida a la autoridad jurisdiccional por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dado que la jurisdicción constitucional no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, a cuya consecuencia, solicitan se declare “improcedente” la presente acción de con costas procesales.

En audiencia, el abogado de los demandados, arguyó que el plano demostrativo evidencia que la superficie del inmueble de la accionante es de 230 m², empero en el registro del derecho propietario se tiene que consta con 225 m², siendo dicho terreno irregular, sobre los cuales el Juez del proceso del interdicto planteado por la accionante, le ministro posesión, razón por la cual debió plantear “este recurso” ante aquella autoridad y en el momento en que se definieron los metros por la aludida autoridad jurisdiccional, y no ahora cuando se presentó un proceso penal que ya está en etapa de juicio; en consecuencia, los hechos alegados, corresponden ser discutidos en la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia Penal y Liquidadora del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 12/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 181 a 183 de obrados, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) La cesación inmediata de los actos de violencia y de hecho realizados contra la accionante y su familia; ii) La inmediata reposición de los muros que fueron derribados, a su ubicación original en el plazo de quince días, bajo sanción de reponerse los mismos por la parte accionante y cargarse a costa de los demandados el total del valor que represente la restitución, sea con apoyo de la fuerza pública; y, iii) La sanción pecuniaria de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a favor del Tesoro Judicial.

La decisión expuesta se la asumió bajo los siguientes términos: a) Se produjeron los hechos violentos y la destrucción de los muros construidos y autorizados en el año 1978 que limitan la propiedad de la accionante, conforme acreditan los informes acompañados y las tomas fotográficas, así como el certificado médico forense de 17 de diciembre de 2009, que acredita las lesiones de las que fue objeto el hijo de la agraviada, Juan Carlos Morán Caillares, constituyendo hecho “vulnerante” del derecho a la propiedad privada; b) En el caso analizado las dos sub reglas fijadas en la SC 0944/2002-R de 5 de agosto se cumplieron, por cuanto se estableció el derecho propietario de Juana Caillares de Morán, con prueba idónea y fehaciente y no existen antecedentes de que estuviera siendo cuestionada en ningún proceso; por ende, los demandados debieron acudir a las vías legales para acreditar su derecho; asimismo, se demostró que los demandados nunca estuvieron en posesión de los mencionados muros que tenían data antigua; c) Si bien existe a la fecha un proceso penal iniciado por la accionante por la supuesta comisión de los hechos delictivos señalados no es menos cierto que su definición está sujeta todavía a la sentencia que emergerá del mismo y que los hechos denunciados en la presente acción ameritan inmediato pronunciamiento ante la vulneración de los derechos fundamentales; y, d) Si bien existe confusión en la delimitación de ambas propiedades, estás deberán ser perfectamente determinadas dentro de un proceso legal y definitivo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   Por testimonio de escritura 107 de 23 de junio de 1973, se evidencia que la accionante, conjuntamente su esposo Jaime Moran Amurrio, obtuvieron de Emilio Reinaga Tordoya en calidad de compra venta, el inmueble consistente en una “pequeña casa ruinosa y sitios, ubicados en el Parque 'Hernando Siles', de esta Provincia de Quillacollo, de la extensión superficial de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS” (sic), por el precio libremente estipulado de Bs7000.- (siete mil bolivianos) (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.   De acuerdo al testimonio de 4 de junio de 2000, se constata que el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, Jorge Rocabado Rodríguez, dentro del proceso de interdicto posesorio impetrado por Jaime Moran Amurrio y su esposa, sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 225 m², inscrito en la oficina de DD.RR a fs. 371, partida 952, del Libro Primero de Propiedad de la referida localidad, declaró probada la demanda e improbada la oposición incoada por Daniel Bustillos Aro, ordenando se ministre posesión a la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la litis (fs. 4 a 7 vta.).

II.3.   El 23 de diciembre de 2009, la accionante planteó acusación particular contra los actuales demandados, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, debido a que de manera “ilegal e ilegítima”, el 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, invadieron su propiedad, destruyendo los muros del lado oeste, impidiendo restituirlos a su anterior estado, ejerciendo violencia contra ella y sus hijos (fs. 32 a 34 vta.).

II.4.   Conforme a muestrario fotográfico presentado por Jhonny Tordoya Orellana, Investigador Especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de 28 de enero de 2010, anexo al informe por él elaborado y elevado a conocimiento de la Fiscal de Materia, Varinia González, se advierte restos de una pared de bloques de cemento destrozada, colindante con el inmueble de los actuales demandados, observándose también la presencia de una persona identificada como “Rosa Reynaga de Bustillos” quien afirmó: “YO E HECHO DESTROSAR LA PARED PORQUE ESTABA DENTRO MI PROPIEDAD Y SEAN ABANSADO ESTOS MALEANTES” (sic) -extremo aseverado en el informe referido- (fs. 13 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la violación de sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de su domicilio, a la propiedad privada, a una vejez digna y “que toda forma de maltrato a la persona adulta mayor es prohibida y sancionada”, debido a que los demandados de manera violenta y abusiva derrumbaron los muros del lado oeste y norte de su propiedad, allanándola, para luego, agredirla físicamente conjuntamente sus hijos cuando trató de reconstruir los mismos. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Esta acción de defensa, es considerada como un instituto fundamental, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de un mecanismo de defensa rápido, expedito y eficaz por cuanto otorga al individuo una protección inmediata.

Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, no es subsidiaria de otros medios de impugnación ordinarios y está contemplada para proteger derechos y principios fundamentales consagrados en la Norma Suprema, cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que atenten contra los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental, los Convenios, Tratados Internacionales y las leyes, conforme establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.2.Medidas de hecho: requisitos que hacen posible la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre la prescindencia de mecanismos legales en la actuación de particulares o servidores públicos, la jurisprudencia constitucional, recogiendo razonamientos jurisprudenciales anteriores y de reciente pronunciamiento, concluyó en el siguiente juicio:

         “Precedente jurisprudencial: En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias'(…)

Reciente entendimiento sobre el particular: Bajo el razonamiento de que un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establecen los arts. 1 y 3 de la CPE, los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que por su arbitrariedad e intolerancia se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que deben ser controladas o evitadas, este tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo… señaló que: 'Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'.

En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.” (SC 0211/2010-R de 24 de mayo).    

III.2.1. Sobre la tutela provisional brindada ante medidas de hecho

Conforme se expresó en el inc. 2) de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, para excluir la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, el accionante debe acreditar fehacientemente que existe una restricción o amenaza de lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados, de forma tal que ocasionen un daño irreparable o irremediable que no podrán ser reparados o restituidos a través de otros mecanismos o medios de impugnación ordinarios, o en caso de esperar el agotamiento de estos su protección resultaría ineficaz. En este entendido, el Tribunal Constitucional determinó: “…ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…" (SC 0864/2003-R de 25 de junio, entendimiento asumido en las SSCC 1947/2010-R y 14400/2011-R entre otras).

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante afirma que el 27 de noviembre, 4 y 17 de diciembre de 2009, de manera violenta y abusiva los demandados destruyeron el muro que colinda y separa ambos inmuebles, impidiéndole conjuntamente sus hijos, restituir el mismo dado que violentamente fueron agredidos argumentando que ella no era propietaria del mismo, hechos que denunció ante la Fiscalía para posteriormente formular acusación particular contra los actuales demandados por los delitos de despojo, alternación de linderos, perturbación de posesión y daño simple.

         Al respecto es evidente que la accionante, juntamente con su esposo Jaime Moran Amurrio, adquirieron el 23 de junio de 1973, un inmueble ubicado en el parque “Hernando Siles” de la localidad de Quillacollo, con una extensión superficial de 225 m², de Emilio Reinaga Tordoya, aspecto corroborado por testimonio 107. Por otro lado, también se constata que a consecuencia de un proceso interdicto de adquirir la posesión promovido por la actual accionante sobre el referido inmueble, el Juez de Instrucción en lo Civil, declarando probada la demanda e improbada la oposición incoada por Daniel Bustillos Aro, dispuso se proceda a ministrar posesión a la entonces demandante.

         Ahora bien, conforme a la documentación de cargo presentada y lo expuesto por la parte demandada, se concluye que las propiedades de ambas partes colindan entre sí y fueron adquiridas del mismo vendedor, Emilio Reinaga Tordoya; sin embargo, existiría una duda con relación a 5m², que indebidamente estaría poseyendo la actual accionante, argumento con el que pretenden los demandados justificar la ejecución de las medidas de hecho asumidas, extremo plenamente reconocido por la demandada Rosa Reinaga Villarroel, en el informe de 28 de enero de 2010, exhibido por el Investigador de la FELCC, quien reconoció que prescindiendo de mecanismos de orden legal que la amparen hizo destrozar el muro de propiedad de la accionante, a pesar de existir en antecedentes, un interdicto de adquirir la posesión por el que a la agraviada se le ministró posesión sobre el inmueble en discusión, proceso sumarísimo que si bien no reconoce el derecho propietario -tan sólo brinda protección al elemento posesorio- tiene la finalidad de evitar el ejercicio de medidas de hecho que perturben la pacífica posesión o detentación de un bien, razón por la cual, si los demandados tenían cuestionamientos respecto a la extensión superficial del terreno de la parte accionante, debieron acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus intereses y no asumir acciones fuera del marco legal.

         Por lo expuesto, se tiene que la accionante cumplió con los requisitos exigidos en la SC 0148/2010-R, expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, para hacer abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en los casos en los que se denuncia el uso de vías de hecho que supuestamente causaron lesión a derechos fundamentales, dado que acreditó fehacientemente la perpetración de medidas carentes de sustento legal contra el inmueble de su propiedad, a través de actitudes violentas y amenazas ejercidas por los demandados contra su integridad física y de la de su familia; por otro lado, ante la imposibilidad de restituir el muro con sus propios medios, debido a la férrea oposición de los demandados, demostró que la situación puede tornarse irreparable e irreversible, pudiendo llegar a consolidarse mayores daños en su inmueble o en su persona. Por último, se tiene constancia que el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión está debidamente acreditado en el testimonio 107, a favor de la accionante y su esposo, encontrándose el elemento posesión también resguardado por la decisión del Juez de Instrucción en lo Civil, que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en su favor, evidenciándose también que la agraviada en ningún momento consintió el ejercicio de las medidas de hecho, por cuanto incluso el 3 de diciembre de 2009, acudió a la vía penal con la finalidad de conseguir se sancione a los actuales demandados por la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, proceso penal que no constituye un mecanismo célere e inmediato para la reparación del derecho propietario de la agraviada, como sí lo es la presente acción tutelar, a cuya consecuencia, corresponde otorgar la tutela provisional, ante el daño producido al referido derecho de la accionante, debiendo el cuestionamiento aducido por los demandados ser dilucidado en la vía ordinaria civil.

         En relación a los derechos a la privacidad e intimidad cuya protección invoca la accionante, si considera que hubo lesión a los mismos, corresponde que acuda a la vía idónea para la reparación de dichos derechos, no a la acción de amparo constitucional, al constituir aquélla una acción de defensa específica para la protección de dichos derechos.

Con respecto a la inviolabilidad de su domicilio y a una vejez digna, la accionante no demostró que con los actos denunciados se los haya violado, razón por la cual no corresponde su tutela.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, sólo con relación al derecho propietario de la accionante, evaluó adecuadamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve:

APROBAR en parte la Resolución 12/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 181 a 183, dictada por la Jueza de Sentencia Partido, Penal, Liquidadora y de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, con excepción de la sanción pecuniaria de Bs. 500.- impuesta contra los demandados; y

 

2º CONCEDER la tutela provisional solo con relación al derecho propietario del accionante, hasta que se dilucide el conflicto en la jurisdicción ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO                                          

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

             

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