SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
A través de informe escrito que consta de fs. 61 a 63 vta., los demandados arguyeron: 1) Si bien existe una Sentencia emitida por el Juez de Instrucción de Quillacollo por el que se ministró posesión a la accionante sobre un bien inmueble, el mismo se hizo sobre una extensión superficial de 225 m² conforme a su título de propiedad, dentro del cual no está incluido el muro supuestamente destruido, dado que el mismo les corresponde desde la compra que les realizó el vendedor Emilio Reinaga Tordoya en 1978, encontrándose en posesión de una extensión superficial de 450 m² desde esa fecha, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. a fs. 1406, partida 1841 del Libro Primero de Propiedades de la provincia de Quillacollo de 26 de octubre del citado año; y, 2) Ante la existencia de una acción penal privada emergente de la supuesta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, la pretensión de la actual accionante está sometida a la autoridad jurisdiccional por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dado que la jurisdicción constitucional no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, a cuya consecuencia, solicitan se declare “improcedente” la presente acción de con costas procesales.
En audiencia, el abogado de los demandados, arguyó que el plano demostrativo evidencia que la superficie del inmueble de la accionante es de 230 m², empero en el registro del derecho propietario se tiene que consta con 225 m², siendo dicho terreno irregular, sobre los cuales el Juez del proceso del interdicto planteado por la accionante, le ministro posesión, razón por la cual debió plantear “este recurso” ante aquella autoridad y en el momento en que se definieron los metros por la aludida autoridad jurisdiccional, y no ahora cuando se presentó un proceso penal que ya está en etapa de juicio; en consecuencia, los hechos alegados, corresponden ser discutidos en la vía ordinaria.
1º APROBAR en parte la Resolución 12/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 181 a 183, dictada por la Jueza de Sentencia Partido, Penal, Liquidadora y de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, con excepción de la sanción pecuniaria de Bs. 500.- impuesta contra los demandados; y
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Medidas de hecho: requisitos que hacen posible la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre la tutela provisional brindada ante medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- tutela provisional, ante el daño producido al referido derecho de la accionante, debiendo el cuestionamiento aducido por los demandados ser dilucidado en la vía ordinaria civil