SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012

Fecha: 09-Jul-2012

a)

Señala que: a) No obstante la solicitudes reiteradas para la programación de audiencia conclusiva, la cual no existió -entendida como el mecanismo procesal para sanear todas las irregularidades-, debido a que la acusación fue remitida de manera directa a instancias del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto motivado 174/2011 de 22 de marzo, en aplicación de los arts. 45, 54, 168 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Antes de la verificación de la audiencia de juicio oral, se procedió en sede del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a la recepción y codificación de medios de prueba documentales del Ministerio Público, instancia en la que constató codificada como MP-D11, la que correspondía a una querella presentada por la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, con un requerimiento de admisión de la misma, empero, absolutamente sin ninguna diligencia de notificación a los sujetos procesales involucrados; y, c) En el juicio oral, el 6 de octubre de 2011, interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto, denunciando que la querella interpuesta por esa Regional no le fue notificada ni de manera personal menos en el domicilio procesal, negándole el derecho de objetar conforme dispone el art. 291 del CPP; que fue declarada procedente mediante Auto 137/2011, dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponiendo que la autoridad fiscal notifique a su poder conferente con la querella, conforme la última parte del art. 290 del CPP y alternativamente al Juez Tercero de Instrucción Penal a los fines del ejercicio del control jurisdiccional. Resolución que se impugnó a través de la apelación incidental por el representante del Ministerio Público (art. 403.2 del CPP), que fue resuelta por Auto de Vista 10/2012, revocando la decisión anterior y por ende la sustanciación correspondiente del juicio, sin tener en cuenta que se realizaría sobre la base de una querella interpuesta en la etapa preparatoria que jamás se notificó al imputado.

En el informe presentado cursante de fs. 127 a 129, los demandados Beatriz Cortez Vásquez, Virginia Colque Calle, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestaron lo siguiente: a) La falta de notificación con la querella fue convalidada a través de los actos posteriores realizados por el imputado dentro del proceso penal en su contra, como son, la notificación con el tenor íntegro del requerimiento jerárquico que revocó el sobreseimiento de 15 de diciembre de 2009, en el que se transcribió la querella en su integridad, con el que es notificado el 10 de agosto de 2012; no obstante que, el imputado realizó actos posteriores como la formulación de incidente por defecto absoluto por falta de fundamentación en la imputación formal, para recién darse cuenta que no había sido notificada con la querella y la supuesta vulneración a su derecho a objetar la misma; b) El análisis que debe realizarse del incidente por actividad procesal defectuosa planteado por el ahora representado es a partir de los principios procesales de lealtad y buena fe, en aplicación del Auto Supremo (AS) 208 de 28 de marzo de 2007 y las SSCC 1597/2005-R, 1620/2003-R y 1138/2005-R, por lo que, “…no corresponderá aplicar la sanción procesal máxima anulándose actuados, cuando no es evidente que se haya vulnerado derecho alguno puesto que la ausencia total de pruebas de descargo puede responder a un acto deliberado y meditado por la defensa técnica del procesado, no siendo posible equiparar tal situación a una falta de efectividad de la notificación, conforme a la parte in fine del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, la notificación aunque irregular puede haber cumplido su objeto”, es decir, el incidente interpuesto por el imputado es solo un defecto relativo debido a que quedó convalidado por no haber sido reclamado oportunamente, más aun, quien tenía derecho a pedir sean subsanados -como lo es la parte imputada- ha aceptado tácitamente los efectos del acto defectuoso u omisión y por último la finalidad del mismo, no habiendo expresa notificación con la querella, ésta ha llegado a conocimiento de la parte imputada a través de notificaciones con otros actuados que de por sí denotan la existencia de una querella en su contra; y, c) El Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, al respecto señala que: “…De ninguna manera puede atribuirse la existencia de este tipo de defectos (absolutos),que por su naturaleza afectan el proceso porque impiden su valoración en las decisiones, cuando del contexto procesal llevado a cabo durante la tramitación del juicio, se advierte que no se incurrió en indefensión y por el contrario, se verifica que la defensa asumió determinadas actitudes procesales a fin de lograr la resolución de la causa, en el que voluntariamente y conscientemente admitió y permitió la prosecución del proceso con las presuntas irregularidades; o que al advertir los mismos, deliberadamente no solicitó que sean subsanados oportunamente, o por el contrario, que pese a la existencia de dicha irregularidad, se ha conseguido el fin buscado, respecto de todos los interesados, conforme establece el art. 170 del CPP”, y al haber el ahora representado realizado diferentes actos judiciales ante el Juez cautelar e inclusive en sede fiscal, posteriores a la presentación de la querella, se entiende que tuvo conocimiento de la misma, en consecuencia no corresponde su reclamo como defecto absoluto, ya que convalidó cualesquier irregularidad respecto a la notificación con la querella.