SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012
Fecha: 09-Jul-2012
i)
En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que: i) El informe emitido por las autoridades ahora demandadas es una transcripción del Auto de Vista impugnado, porque insisten en que al haberse copiado en su integridad la querella en el requerimiento que revoca el sobreseimiento fiscal, la notificación es desde ahí, sin embargo, en el caso de “RMP”, no obstante que a tiempo de tomar las declaraciones a los imputados se les leyó la querella, las mismas autoridades demandadas dijeron que la notificación no valía; ii) No puede aseverarse que es el imputado el que tiene que exigir se le notifique con la querella, debido a que ya no tendría sentido lo dispuesto en el art. 290 del CPP; iii) No existe notificación válida con la querella a través de otras actuaciones o notificaciones (imputación formal, declaraciones, revocatoria de sobreseimiento, etc.); y, iv) Los demandados no pueden aseverar en una resolución, bajo similares supuestos de hecho que el defecto es absoluto y en otro caso, que sólo se trata de defecto relativo, tal como ocurrió con el caso de Roberto Mier Padilla.
Por su parte, Roxana Morales Rocha, en representación de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, indica: i) La querella presentada el 25 de febrero de 2008, admitida el 27 de febrero, si bien no consta en antecedentes que hubiera sido notificada, no es menos cierto que el ahora representado, ha tenido conocimiento de la misma, debido al fundamento esgrimido por el Fiscal de Materia; ii) La imputación formal también fue puesta a conocimiento del entonces imputado y en ese acto procesal se hace constar que la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, se constituyó en parte querellante; iii) También en el requerimiento que revocó el sobreseimiento se transcribió la querella, siendo ese otro momento en el que conoció la querella. Oportunidades en las que no reclamó su notificación con la querella y recién formula denuncia en la etapa de juicio oral, en la que planteó el incidente por defecto absoluto cuando en realidad es por defecto relativo; iv) El accionante podía haber solicitado la corrección y complementación del Auto de Vista impugnado y al no haberlo hecho opera la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; y, v) El ahora representado, no ha actuado con lealtad procesal ni buena fe en el proceso penal seguido en su contra conforme señalan las SSCC 1620/2003-R, 1138/2005-R y 0553/2005-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad procesal defectuosa en el proceso penal, la jurisprudencia constitucional y las modificaciones al Código de Procedimiento Penal por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- 1) En observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la actividad procesal defectuosa debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad, cuya resolución, en la etapa preparatoria, es susceptible de apelación incidental a partir de una interpretación extensiva del art. 403. inc.2) del CPP y a través de una reserva de apelación restringida en la fase de juicio oral.
- SC 0522/2005-R
- SC 1083/2006-R
- SC 0636/2010-R de 19 de julio
- el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida
- la SC 1008/2010-R de 23 de agosto
- empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental”
- , lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a
- SSCC
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- debido a que los efectos de denunciar defectos absolutos,
- SSCC 0659/2006-R
- REVOCAR