SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012
Fecha: 09-Jul-2012
II.7.
II.7. Por Auto 137/2011 de 6 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, declaró procedente el incidente por defecto absoluto y dispuso que el fiscal notifique al acusado con la querella interpuesta por la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia a la brevedad posible conforme dispone la última parte del art. 290 del CPP y la notificación inmediata al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, a efectos de que reasuma el control jurisdiccional conforme a la declaratoria de procedencia en cuanto al incidente de nulidad por defecto absoluto, sin disponer la nulidad de obrados, habida cuenta que aún no se puede afirmar si el imputado va a objetar o no la querella. Resolución que entre sus argumentos manifiesta que la falta de notificación con la querella al acusado vulnera su derecho a la defensa previsto en los arts. 119.II de la CPE, 8.2 incs. b), c) y d) de la CADH, 14.3 incs. b) y d) del PIDCP y 8 y 9 del CPP y contraviene la parte final del art. 290 del CPP, que dispone aquello, por lo que afirmar que el acusado tenía conocimiento de la querella en el momento de solicitar fotocopias ante el Juez Cautelar o cuando fue notificado con la revocatoria de sobreseimiento, vulnera el derecho a la defensa, por cuanto no se sabría desde cuándo se computaría los tres días que permita al imputado a objetar la admisibilidad de la querella, conforme dispone el art. 291 del CPP, de ahí que es un defecto absoluto conforme lo dispuesto en el art. 169 inc. 3) del CPP (fs. 35 vta., 37 vta. y 38 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad procesal defectuosa en el proceso penal, la jurisprudencia constitucional y las modificaciones al Código de Procedimiento Penal por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- 1) En observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la actividad procesal defectuosa debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad, cuya resolución, en la etapa preparatoria, es susceptible de apelación incidental a partir de una interpretación extensiva del art. 403. inc.2) del CPP y a través de una reserva de apelación restringida en la fase de juicio oral.
- SC 0522/2005-R
- SC 1083/2006-R
- SC 0636/2010-R de 19 de julio
- el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida
- la SC 1008/2010-R de 23 de agosto
- empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental”
- , lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a
- SSCC
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- debido a que los efectos de denunciar defectos absolutos,
- SSCC 0659/2006-R
- REVOCAR