SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012
Fecha: 09-Jul-2012
SC 0636/2010-R de 19 de julio
Posteriormente, en consideración a que la interpretación asumida en las SSCC 1083/2006-R y 0721/2007-R, entre otras, era restrictiva en desmedro de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como ser el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y el derecho a recurrir ante un Tribunal superior en el art. 8 de la CADH, el Tribunal Constitucional en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, -cambió la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 1083/2006-R y 0721/2007-R, entre otras- y entendió que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, emergente de un caso en el que los Vocales codemandados no ingresaron a considerar la apelación incidental contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta dentro del juicio con el argumento que dicha impugnación sólo era admisible considerarla en apelación restringida, generando el siguiente precedente constitucional:
“El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad procesal defectuosa en el proceso penal, la jurisprudencia constitucional y las modificaciones al Código de Procedimiento Penal por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- 1) En observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la actividad procesal defectuosa debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad, cuya resolución, en la etapa preparatoria, es susceptible de apelación incidental a partir de una interpretación extensiva del art. 403. inc.2) del CPP y a través de una reserva de apelación restringida en la fase de juicio oral.
- SC 0522/2005-R
- SC 1083/2006-R
- SC 0636/2010-R de 19 de julio
- el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida
- la SC 1008/2010-R de 23 de agosto
- empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental”
- , lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a
- SSCC
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- debido a que los efectos de denunciar defectos absolutos,
- SSCC 0659/2006-R
- REVOCAR