SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012

Fecha: 09-Jul-2012

II.9.

II.9.  Mediante Auto de Vista 10/2012, de, las Vocales demandadas, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y revocaron el Auto 137/2011, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia continúe con la sustanciación correspondiente del juicio, con los siguientes argumentos: 1) El incidente por defecto absoluto opuesto por el imputado debe ser sistemático y que englobe los principios procesales como de lealtad procesal y buena fe, en estricta aplicación del Auto Supremo 208 de 28 de marzo de 2007, y las SSCC 1597/2005-R, 1620/2003-R y 1138/2005-R, refieren que es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal; 2) El incidente por defecto absoluto no es tal, sino más bien se equipara a un defecto relativo en razón de que pueden convalidarse por no haber sido reclamados oportunamente, más cuando quien tenía derecho a pedir sean subsanados (como es la parte imputada) ha aceptado tácitamente los efectos del acto defectuoso u omisión y por último la finalidad del mismo, no existiendo expresa notificación con la querella, ésta ha llegado a conocimiento de la parte imputada a través de notificaciones con otros actuados, que de por sí denotan la existencia de una querella en su contra; y, 3) Que el AS 453 de 13 de septiembre de 2007, señala que cuando “…se verifica que la defensa asumió determinadas actitudes procesales a fin de lograr la resolución de la causa, en el que voluntaria y concientemente admitió y permitió la prosecución del proceso con las presuntas irregularidades; o que al advertir los mismos, deliberadamente no solicitó que sean subsanados oportunamente, o por el contrario, que pese a la existencia de dicha irregularidad, se ha conseguido el fin buscado, respecto de todos los interesados, conforme establece el art. 170 del Código de Procedimiento Penal” (las negrillas son agregadas), por lo que el hecho de que el incidentista hoy representado-accionante- hubiera realizado diferentes actuados judiciales ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal donde se sustanció la etapa preparatoria e inclusive en sede fiscal, posteriores a la presentación de la querella en su contra por parte de la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, se entiende que tuvo conocimiento de la misma, por lo que voluntariamente se ha sometido a dicho proceso y ante la autoridad jurisdiccional, -y como en los hechos ya obró- no corresponde su reclamo como defecto absoluto, ya que convalidó cualesquier irregularidad respecto a su notificación con la querella (fs. 47 a 49).