SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.2. Análisis del caso concreto
acción de amparo constitucional, la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado Gery Tomás Frías Torrico señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Regional Aduana Nacional de Bolivia por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictiva aduanera, no obstante que interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto en la audiencia de juicio oral porque no fue notificado con la querella interpuesta por la Aduana, lo que impidió a ejercer su derecho a objetar de la misma, las vocales demandadas por Auto de Vista 10/2012, revocaron el Auto 137/2011, de emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal que declaró procedente dicho incidente y dispuso se le notifique con la querella.
Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, corresponde manifestar que este Tribunal ha evidenciado que el representado no fue notificado con la querella de 25 de febrero de 2008, interpuesta por la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, en ninguna de las formas previstas por ley, empero, a lo largo del desarrollo de toda la etapa preparatoria, conocía que dicha entidad se constituyó en querellante a través de los siguientes actos procesales contenidos en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como son: la imputación formal de 17 de noviembre de 2008, requerimiento de sobreseimiento de 15 de diciembre de 2009, revocatoria de sobreseimiento de 28 de julio de 2010, acusación de 3 de diciembre.
De dicha premisa, no puede concluirse en una interpretación desde y conforme a la Constitución Política de Estado y las normas procesales penales aplicables (arts. 290 y 291 del CPP), que el conocimiento de la existencia de una querella interpuesta contra el representado por la Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de otros actos procesales ajenos a la querella misma, podrían eventualmente convalidar de hecho la notificación con el referido acto procesal y con ello concluir que el imputado pudo ejercitar su derecho a la objeción conforme dispone el art. 291 del CPP. Esto, debido a que dicha norma procesal penal (art. 291 del CPP) establece el trámite que debe seguirse para presentar y resolver la objeción de la querella, además la objeción a la admisibilidad de la misma y personería del querellante es un mecanismo que sólo puede ser utilizado si previamente el imputado ha sido notificado con la querella, que implica tener el conocimiento material de la misma, conforme lo entendió la SC 1069/2010-R, de 23 de agosto, o cuando no habiendo sido notificado legalmente con la querella, dicha notificación cumplió su finalidad de poner en su conocimiento materialmente su contenido, precisamente, para que el imputado pueda ejercer su derecho a la objeción.
No obstante lo indicado, de la premisa anotada, este Tribunal Constitucional, si puede concluir que el mero conocimiento de la existencia de una querella presentada contra el ahora representado en la etapa preparatoria -a través de otros actos procesales, como son: la imputación formal de 17 de noviembre de 2008, requerimiento de sobreseimiento de 15 de diciembre de 2009, revocatoria de sobreseimiento de 28 de julio de 2010, acusación de 3 de diciembre- obligaba al imputado a:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad procesal defectuosa en el proceso penal, la jurisprudencia constitucional y las modificaciones al Código de Procedimiento Penal por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- 1) En observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la actividad procesal defectuosa debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad, cuya resolución, en la etapa preparatoria, es susceptible de apelación incidental a partir de una interpretación extensiva del art. 403. inc.2) del CPP y a través de una reserva de apelación restringida en la fase de juicio oral.
- SC 0522/2005-R
- SC 1083/2006-R
- SC 0636/2010-R de 19 de julio
- el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida
- la SC 1008/2010-R de 23 de agosto
- empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental”
- , lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a
- SSCC
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- debido a que los efectos de denunciar defectos absolutos,
- SSCC 0659/2006-R
- REVOCAR