SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2012
Fecha: 09-Jul-2012
2)
2) En las elecciones de asambleístas departamentales del 4 de abril de 2010, no existían escaños uninominales ni plurinominales para los departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro y Potosí. El art. 67.I de la LRET, establecía escaños por territorio, población e indígenas de manera separada e independiente. La Ley 4021 en los incs. c) y d) del art. 38, mencionaba la compensación de escaños uninominales y plurinominales para la elección de diputados nacionales, no hacían referencia a la compensación de escaños por territorio y población para la elección de asambleístas departamentales, razón por la cual los arts. 21 inc. b), 22 inc. b), 23 inc. b), 24 inc. b) y 25 inc. b) de la LRET para la elección de los asambleístas departamentales por población remitían a la fórmula distribuidora del art. 38 incs. a) y b) de la mencionada ley y no a los incs. c) y d).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El control normativo de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- III.2. Naturaleza jurídica
- III.3. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.4.Control de constitucionalidad de normas vigentes
- cuando se ha producido la sustracción de materia
- III.5. El caso de autos
- infundada por improcedente
- IMPROCEDENTE