SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.1. La acción de amparo constitucional contra personas particulares
De la configuración del art. 128 de la CPE, se desprende que la acción de amparo constitucional también procede contra personas particulares; sin embargo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia se ha pronunciado al respecto por medio de las SSCC 0382/2001-R, 0735/2003-R, entre otras, que han sido ratificadas por la SC 0981/2010-R al señalar: “…la SC 0382/2001-R de 26 de abril, respecto a la procedencia del recurso de amparo constitucional señaló lo siguiente 'Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales'”.
“…es restringida la tutela que se otorga a través del amparo frente a actos u omisiones de particulares y se da, cuando se evidencia desigualdad y desequilibrio en las relaciones entre el recurrente (quien demanda el amparo) y el recurrido (contra quien se dirige la demanda), como se desprende de la línea jurisprudencial establecida en SC 0382/2001-R; cuando no existe esa desigualdad ni hay desequilibrio, no puede ser utilizada esta acción extraordinaria, como un mecanismo para dar solución a controversias de derechos, conflictos de orden privado o contraposición de intereses que pueden darse entre personas particulares, esas situaciones pueden ser muy bien solucionadas por sus mecanismos internos o las vías legales pertinentes'”.
Siguiendo lo expresado en las referidas Sentencias Constitucionales, resulta oportuno precisar los casos en que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, para el efecto el tratadista constitucional boliviano José Antonio Rivera Santivañez ha establecido que: “la procedencia del amparo constitucional con relación a los actos u omisiones de los particulares debe concretarse a las siguientes situaciones: a) los actos u omisiones de particulares que prestan servicios públicos por delegación o concesión; y, b) los actos u omisiones de particulares que se encuentren en situación de ventaja con relación a la persona cuyos derechos o garantías restringen o suprimen, de manera tal que ésta se encuentre en una situación de indefensión”.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional contra personas particulares
- III.2. Excepción del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- Fragmento 19
- no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien…”
- no se reconoce ni se aprueba ningún tipo de medidas de hecho, bajo ningún fundamento, que atenten y lesionen derechos de personas que en calidad de inquilinos estén establecidos en determinados inmuebles, ya que para la desocupación de los mismos existe la vía jurisdiccional apropiada que determine la situación de arrendador y arrendatario.
- Fragmento 22
- la habitación lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental”.
- Fragmento 24
- 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4.3. Del derecho a la vivienda
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR