SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que a través de un contrato de alquiler suscrito entre Eduardo de la Torre Rodríguez y el propietario Daniel Eduardo Rivera Aras, se estableció que Eduardo Miguel de la Torre Uzín -hijo del primero- tuviera acceso a un departamento en el edificio Rivera, consistente en cuarto, baño y vestidor, con derecho a uso de cocina, lavandería y jardín, durante un año; es decir, del 1 de marzo del 2007 al 1 de marzo del 2008; sin embargo, ante la muerte del arrendador, y al cumplimiento del contrato, se suscitaron una serie de hechos tales como la incertidumbre respecto al derecho propietario del departamento, ya que el hermano del fallecido, Marcelo Rivera Aras, arrogándose propiedad del mismo, por medio de una carta notariada inicialmente pretendió desalojarlo, y contradictoriamente Ana Cristina Castedo vda. de Rivera, esposa del fallecido arrendador, -les habría indicado que sus hijos y ella tienen derecho propietario del inmueble-, por cuanto les daba el permiso de seguir haciendo uso del departamento, -mientras se resuelvan los conflictos legales sucesorios que enfrentaba con su suegra y cuñado, -ambos ahora codemandados- y que todo ello conllevó a la ejecución de una serie de actos hostiles, que -en complicidad del Notario de Fe Pública de Primera Clase 53- del departamento de Santa Cruz, allanaron ilegalmente el domicilio de Eduardo Miguel de la Torre Uzín, que como efecto, se produjo una denuncia verbal ante la FELCC por parte del abogado de los ahora accionantes, por los delitos de “robo, allanamiento de domicilio y otros”, que es formalizada a través de una querella presentada a la Fiscal asignada al caso; y durante ese proceso, formulan la presente acción de amparo constitucional contra personas particulares y Notario de Fe Pública. Respecto a los primeros, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, existen dos parámetros para la procedencia del mismo, siendo uno de los cuales el referido a los actos u omisiones de particulares que se encuentren en situación de ventaja con relación a la persona cuyos derechos o garantías se restringen o suprimen, aspecto evidenciado en la presente acción, toda vez que, los codemandados, arrogándose calidad de propietarios del departamento que le fue alquilado a Eduardo de la Torre Rodriguez para que su hijo lo use como vivienda, sin ninguna orden judicial, allanaron su domicilio, exponiendo sus bienes y enseres al pasillo del edificio, generando desventaja sobre el accionante Eduardo Miguel de la Torre Uzín e impidiéndole defenderse legal y oportunamente, por lo que aún iniciado el proceso penal, de haber seguido su curso, se habría producido un daño irreparable e irremediable a los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la vivienda alegados como vulnerados, de ahí que al haber planteado la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta la premura para la protección de los derechos en casos de medidas de hecho se hizo abstracción del principio de subsidiariedad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.
En lo correspondiente a la participación del servidor público, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el mismo, al presentar su informe señaló que su actividad únicamente se centró en realizar un inventario de los bienes del accionante; señalando al efecto que para tal cometido la habitación de Eduardo Miguel de la Torre Uzín se encontraba abierta y sin ninguna señal de que su cerradura haya sido violentada, ya que según la versión de los ahora codemandados, la misma estaba abandonada, por lo que en ese sentido, -asumiendo la buena fe de los mismos- procedió a inventariar los referidos bienes. Tal informe no fue confrontado en la audiencia de acción de amparo constitucional por parte de los ahora accionantes, no existiendo tampoco en el expediente documentación y fotografías que acrediten la real participación del aludido Notario en el acto ilegal de allanamiento del domicilio de Eduardo Miguel de la Torre Uzín; de ahí que en virtud a lo expresado, y al no acreditarse la participación del servidor público, se deniega la tutela con relación a su persona
De igual forma las medidas de hecho tomadas por Marcelo Rivera Aras y María Luisa Rivera Aras -hoy codemandados- tales como allanar de forma ilegal el domicilio de Eduardo Miguel de la Torre Uzín, sacar sus bienes al pasillo del edificio y limitarle el ingreso al mismo, con el argumento de ser propietarios del departamento alquilado, no justifica de ningún modo su accionar, ya que para ello existen vías legales pertinentes para dirimir controversias entre particulares, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la normativa civil aplicable al caso desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.
En lo referente al derecho a la inviolabilidad del domicilio, alegado como lesionado por los accionantes, se tiene que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia de este Tribunal el mismo es inviolable, salvo autorización judicial, lo que no fue evidente en el caso en análisis, ya que los codemandados ingresaron al domicilio de Eduardo Miguel de la Torre Uzín, sin su consentimiento y sin ninguna autorización judicial emanada por autoridad competente, por lo que el hecho de que tal actuación haya sido supuestamente acompañada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 53, que no tiene atribuciones para allanar domicilios, con el argumento de que el ahora accionante haya tenido un mal comportamiento en el edificio, mismo que habría sido censurado por los vecinos del edificio, no justifica de ninguna manera su accionar. Por otro lado, al haberse establecido a través de un contrato el alquiler de un departamento entre el padre de Eduardo Miguel de la Torre Uzín y Daniel Eduardo Rivera Aras para que el primero viva por un año en el mismo; es decir por un tiempo determinado se traduce en que de acuerdo a la diferenciación expresada en el Fundamento Jurídico III.4.1, se constituye en un domicilio accidental o habitación. Siguiendo ese análisis las medidas de hecho, consistentes en la exposición de los bienes del ahora accionante por parte de los codemandados Marcelo Rivera Aras y María Luisa Aras Pedraza en el pasillo del edificio, la prohibición del ingreso al mismo, incluso para recoger sus bienes y enseres, lo degrada a un nivel inferior al de su naturaleza humana, mellando su derecho a la dignidad, que en este caso es componente del derecho a la inviolabilidad del domicilio, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.4.2.
Con relación al derecho a la vivienda, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se constituye en un derecho que entre algunos de sus alcances, establece la protección legal contra actos injustificados de desalojo, aspecto concurrente el presente caso, conforme lo señalado precedentemente y el Fundamento Jurídico III.4.3.
De lo expresado se colige que el inmueble en que se halla el departamento que le fue alquilado a Eduardo de la Torre Rodríguez, y en el que su hijo Eduardo Miguel de la Torre Uzín -tiene establecido su vivienda y domicilio- no tiene definido su derecho propietario, por lo que tal derecho al ser controvertido, debe ser dirimido en la jurisdicción ordinaria y que ante esa situación, no se puede dejar en desprotección a los ahora accionantes, por lo que en virtud a lo expuesto se concede la tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria determine su situación.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional contra personas particulares
- III.2. Excepción del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- Fragmento 19
- no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien…”
- no se reconoce ni se aprueba ningún tipo de medidas de hecho, bajo ningún fundamento, que atenten y lesionen derechos de personas que en calidad de inquilinos estén establecidos en determinados inmuebles, ya que para la desocupación de los mismos existe la vía jurisdiccional apropiada que determine la situación de arrendador y arrendatario.
- Fragmento 22
- la habitación lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental”.
- Fragmento 24
- 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4.3. Del derecho a la vivienda
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR