SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2012

Fecha: 20-Jul-2012

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La plena vigencia de la Resolución emitida el 10 de marzo de 2003; b) La nulidad absoluta de la Resolución dictada el 2 de octubre de ese año, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y del Auto de Vista 148/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera; y, c) Se excluyan del proceso coactivo los bienes de los garantes hipotecarios que no fueron demandados. Con costas, daños y perjuicios.

           Conforme a lo expresado, es menester que el juez o tribunal de garantías, antes de dictar la resolución que disponga la admisión de la acción de amparo constitucional, verifique el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, a fin de pronunciarse conforme corresponda. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, señalando a tal efecto que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”; b) Precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, indicando que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”; y, c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; en este entendido, precisó: “ Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.